Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2018 (17/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Jueves 17 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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que siendo así se hace mal cuando se pretende obligar a los órganos jurisdiccionales observar otros aspectos (considerandos décimo primero y décimo segundo de la Disposición Fiscal N° 24-2013) que no fueron propuestos o introducidos en el proceso por las partes procesales". Además precisa que en los citados considerandos de la disposición los hechos se subsumieron en el delito de peculado en concurso ideal con el de asociación ilícita, calificación que cuestiona por ser éste último un delito autónomo, y a la vez, un razonamiento equivocado; Al respecto, reafirmamos que existe una vulneración a la debida motivación en razón a que en la parte resolutiva de la acotada disposición fiscal se hace referencia directa a los fundamentos décimo primero y décimo segundo al formalizar la investigación preparatoria por peculado y asociación ilícita para delinquir. Así, teniendo presente que se declaró nula la citada disposición sin mayor precisión a favor del accionante, confirmamos que existió una manifiesta vulneración al principio de congruencia normativa; 6.13. Lo antes acotado encuentra sustento en la propia declaración proporcionada por el doctor Vela Marroquín ante el Consejo, en la cual reconoce que en la disposición cuestionada se encuadró el delito de asociación ilícita para delinquir, además del delito de peculado; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia constitucional expedida se declara nula la disposición de formalización de la investigación preparatoria a favor de César Álvarez, sin puntualizar los hechos que en criterio del investigado constituían cosa decidida (ver vigésima respuesta), situación que también reconoce en su respuesta vigésimo segunda como "falta de especificación" hecho frente al cual pretende deslindar su responsabilidad al referir que no se solicitó recurso de aclaración de la sentencia; 6.14. En lo referente a los agravios denunciados en los numerales 4.6 y 4.16, los investigados observan que a la sentencia de habeas corpus el Consejo le otorga dos valoraciones contradictorias, considerando que los criterios de evaluación de una resolución de calidad en un proceso de selección serían aplicables también cuando una resolución es cuestionada por falta de motivación, señalando que no hacerlo sería arbitrario. Al respecto, debemos precisar la independencia que existe entre el proceso disciplinario y el concurso de selección, en mérito a las finalidades y propósitos distintos que involucran a estas dos competencias que la Constitución en el artículo 154 otorga al Consejo Nacional de la Magistratura; En el presente caso la investigación se circunscribe al cargo de falta de motivación en la Resolución N° 13, lo que evidentemente conlleva a realizar un análisis integral del caso y de las disposiciones previas a la Disposición N° 24-2013 cuestionada por el habeas corpus, entre otros medios probatorios, a efectos de constatar si se cumplió o no con el deber de motivación en el citado pronunciamiento; situación que claramente difiere con la naturaleza del proceso de selección y nombramiento, el cual únicamente se limita al pronunciamiento respecto a la calidad de las resoluciones presentadas por el postulante con el propósito de ser un parámetro más en la evaluación del aspirante a magistrado; existiendo marcadas diferencias entre ambos procedimientos que de modo alguno pueden equipararse; 6.15. En relación a los agravios denunciados en los numerales 4.8 y 4.9, se debe señalar que estos están dirigidos a sostener que en la Disposición Fiscal N° 212013 sí se efectuó un juicio de tipicidad, en la cual se concluye que los hechos imputados no se adecuaban a un tipo penal de corrupción de funcionarios. Además aseveran que el fiscal que expidió la referida disposición advirtió -en el fundamento primero- que se encontraba con un caso con la calidad de cosa decidida. Ante ello nuevamente nos remitimos a lo señalado en el considerando 7.17 de la recurrida, en el que se revela que el Fiscal Superior si bien coincide con el archivamiento sobre el delito de corrupción de funcionarios, no comparte opinión sobre el extremo de archivo por el delito de peculado; 6.16. En cuanto al agravio denunciado en el numeral 4.10, se debe señalar que ello guarda relación con lo expuesto por los investigados en la resolución recurrida referida a que habrían procedido a subrogar las facultades investigativas del Ministerio Público; afirman que la

Resolución N°13 que resolvió el habeas corpus no tiene dicha extensión, en tanto que no prohíbe en términos generales la posterior actividad investigativa del Ministerio Público contra el accionante. Precisan que el cese de los actos investigatorios se enfocaron en los actos fiscales y judiciales derivados de la Disposición N° 24-2013 que fue declarada nula al vulnerarse el derecho a la cosa decidida. Al respecto, lo dicho por los impugnantes resulta ser un mero argumento de defensa que de modo alguno enerva el grado de responsabilidad en los hechos, toda vez que expresamente señalaron en la propia resolución cuestionada "el CESE de todo acto investigatorio posterior, sea en sede fiscal o a nivel jurisdiccional derivado de ésta"; 6.17. En lo relativo al agravio denunciado en el numeral 4.14, los investigados señalan que la norma constitucional (artículo 139, inciso 5) invocada en el fundamento 7.29 de la recurrida no tipifica, según el principio de legalidad, los casos de falta de motivación que involucran falta disciplinaria y la sanción a aplicar; asimismo, refieren que la sentencia constitucional del caso Llamoja que precisa las clases de inmotivación no podría emplearse para determinar el tipo de falta incurrida, en tanto que el Tribunal Constitucional no tipifica faltas. Sobre ello es menester precisar que la mención al artículo 139 inciso 5 de la Constitución en el citado fundamento es un referente a un deber constitucional de los magistrados a motivar sus resoluciones; de otro lado, la tipificación de la falta por infringir el deber de motivación se encuentra prevista en la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, por lo que la observación realizada no se ajusta a la impugnada. Siendo ilustrativas las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, en las que desarrolla de manera clara lo que resulta la falta de motivación, la motivación insuficiente, aparente y todas las formas de vulneración al deber de motivación que tiene todo magistrado; 6.18. En cuanto al agravio esgrimido en el numeral 4.15, los impugnantes sostienen que se ha vulnerado su derecho de defensa al abrir proceso disciplinario sin señalar cargo alguno, dando lugar a que el descargo se circunscriba a las imputaciones contenidas en la propuesta de destitución de la OCMA; asimismo, cuestionan que no se efectuó un juicio de admisibilidad de la referida propuesta. Al respecto, tal como se ha señalado en el fundamento 7.32 de la recurrida, el Consejo es un organismo autónomo que no constituye ser un órgano superior a la OCMA, por lo que no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la legalidad o no de actos procesales expedidos fuera del marco de sus procesos disciplinarios, por lo que este extremo resulta igualmente ser reiterativo, remitiéndonos a lo señalado en el precitado fundamento de la resolución cuestionada; 6.19. Respecto a los agravios denunciados en los numerales 4.17, 4.18 y 4.19, se debe remarcar que el Consejo Nacional de la Magistratura constituye un ente autónomo, en tal sentido si bien existe un pedido de destitución, es el Consejo quien analiza el pedido en base a la documentación obrante en el expediente administrativo, medios probatorios y demás actos desarrollados durante su trámite en forma conjunta y objetiva, con apreciación razonada, independencia e imparcialidad. Asimismo, se debe enfatizar que cada magistrado responde por la acción u omisión que hubiere realizado personalmente. Tal como se aprecia del desarrollo de la impugnada, la falta de motivación en una sentencia, constituye una grave infracción al deber de función que tiene todo magistrado, deberobligación que se encuentra previsto en la Constitución y en la Ley de la Carrera Judicial; 6.20. Es menester reiterar que los magistrados investigados omitieron desarrollar los fundamentos o razones objetivas por las cuales llegaron a la convicción de que la Disposición Fiscal N° 024-2003-MP-FSEDCF/ SANTA, en el extremo que disponía no formalizar ni continuar investigación preparatoria contra César Joaquín Álvarez Aguilar por el delito de peculado, devenía en nula; tampoco señalaron por qué la atipicidad se presentaba en la acotada disposición fiscal, ni por qué la formalización e investigación preparatoria ordenada en la disposición fiscal continuaría siendo atípica, habiendo procedido con subrogar las facultades investigativas que

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