Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2018 (17/05/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 82

82

NORMAS LEGALES

Jueves 17 de mayo de 2018 /

El Peruano

constitucionalmente y legalmente le han sido conferidas a los representantes del Ministerio Público; 6.21. Se tiene en consideración que las decisiones fiscales dictadas con anterioridad a la Resolución N° 13 se refirieron a una investigación preliminar fiscal y no a una investigación preparatoria, y por ende las decisiones recaídas en investigaciones preliminares no crean la cosa juzgada o cosa decidida. Procesalmente se tiene establecido que el proceso de investigación preliminar aún no había concluido en razón que para su apertura solamente se requiere indicios suficientes para generar una investigación sobre hechos de contenido penal, mientras que una investigación preparatoria es totalmente diferente, ya que debe contarse con la identificación de los presuntos imputados, la conducta atribuida y los hechos que los vinculan, consecuentemente no podían vía decisión de habeas corpus firme, recortar la facultad constitucional al Fiscal Superior de disponer que el Fiscal Provincial formalice recién y por primera vez una investigación preparatoria según los presupuestos que para tal caso ordena el Código Procesal Penal (D. Leg. 957); accionar que afectó gravemente el principio constitucional de la motivación judicial; 6.22. En consecuencia, en la resolución recurrida se determinó que los investigados incurrieron en responsabilidad disciplinaria; se arribó a ello bajo el irrestricto respeto de sus derechos fundamentales dentro de un debido procedimiento y luego de la íntegra valoración de los medios probatorios aportados e incorporados al proceso; al momento de dictar la resolución cuestionada no sólo se han analizado los elementos de convicción que acreditan la grave infracción administrativa incurrida por los recurrentes, sino también se ha emitido pronunciamiento acerca de la razonabilidad de la imposición de la sanción, conforme se acredita con lo expuesto en los considerandos 9.1 al 9.8, siendo que la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín ha sido debidamente expuesta en la resolución cuestionada; 6.23. En el marco de la competencia que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, esta decisión reviste un análisis objetivo de los hechos que corresponden al caso concreto, así como la valoración de las pruebas suficientes que manifiestan conductas transgresoras del derecho y denotan la comisión de hechos pasibles de ser sancionados con la medida disciplinaria de destitución; 7. Consecuentemente, los agravios denunciados no desvirtúan el hecho que como consecuencia de un actuar irregular hayan sido drásticamente sancionados, ni persuaden en sentido contrario el criterio de la resolución recurrida; por lo que no existe razón alguna para variar el sentido de la decisión adoptada, la cual representa la aplicación de una consecuencia jurídicamente establecida (destitución) ante la presencia del supuesto de hecho previsto por ley; 8. Por consiguiente, se concluye que los fundamentos de los recursos de reconsideración no revelan una nueva alegación cuyo análisis se haya omitido al expedir la cuestionada Resolución N°002-2017-PCNM, pronunciamiento que ha sido expedido en atención al cargo claramente imputado a los recurrentes, medios probatorios aportados e incorporados válidamente al proceso y argumentos de defensa alegados por éstos. Por lo que se han expuesto de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y derecho que la justifican y por los cuales se resolvió imponerles la sanción de destitución; Conclusión: 9. Que, la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; asimismo, la medida disciplinaria impuesta resulta proporcional y racionalmente adecuada al acto de conducta disfuncional debidamente acreditado en autos; razón por la cual se concluye que

no existen razones y/o nuevos elementos de prueba que motiven que este Consejo modifique su decisión, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto por los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N°1783-2017, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria N° 3028 del 28 de diciembre de 2017; siendo el voto del señor Consejero Guido Aguila Grados porque se declare infundado el recurso de reconsideración y se declare que los hechos materia del procedimiento no ameritan aplicar la sanción de destitución, sino una menor que compete imponer al Poder Judicial; y, conforme a lo establecido en el artículo 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín, contra la Resolución N° 002-2017-PCNM de fecha 04 de enero de 2017, en virtud de la cual se les impuso la medida disciplinaria de destitución, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. GUIDO AGUILA GRADOS JULIO GUTIÉRREZ PEBE ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES IVÁN NOGUERA RAMOS HEBERT MARCELO CUBAS BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ ELSA ARAGÓN HERMOZA P.D. N° 006-2016-CNM FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO GUIDO AGUILA GRADOS Primero.- Por Resolución N° 002-2017-PCNM, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, por mayoría destituyó a los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín, por su actuación como Jueces Superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash. Segundo.- Los citados doctores Rodríguez Ramírez, Tinoco Huayaney y Vela Marroquín en los recursos de reconsideración interpuestos contra la citada resolución solicitaron que se les absuelva del cargo imputado. Tercero.- En ese sentido, el doctor Vela Marroquín, en el escrito de fecha 17 de mayo de 2017, señaló que en la sentencia cuestionada no existió una motivación aparente sino una correcta motivación, siendo que para adoptar dicha decisión se revisó y analizó las actuaciones preliminares del Ministerio Público correspondientes a los años 2011 y 2013, habiendo concluido que en las disposiciones del año 2011 se dispuso el archivamiento de la denuncia sustentándose en argumentos de atipicidad, lo que es verificable en particular en la disposición fiscal N° 59-2011. Cuarto.- La Disposición Fiscal N° 24-2013 hace mención a una serie de elementos de convicción y a otros hechos como que se utilizaba un local denominado La Centralita para diversos actos como difamar a opositores, trabajos de chuponeo, planificación de atentados como el de Ezequiel Nolasco, difamación de autoridades políticas y eclesiásticas y otros hechos, respecto de los cuales en principio en la sentencia no emitieron pronunciamiento

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.