Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2018 (17/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Jueves 17 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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De los doctores Carlos Rodríguez Ramírez y Betty Tinoco Huayaney 4.7. Sostienen que en el fundamento 7.18 de la recurrida se establece la existencia de una motivación aparente de la Resolución N°13 porque no se justificó la decisión adoptada en base a lo actuado y los nuevos elementos de convicción, refiriendo que "los argumentos esgrimidos de modo alguno precisaban que aspectos posibilitaron prever que la imputación subsistente contra César Álvarez por el delito de peculado resultaba ser atípico". Afirmando que nuevamente existió un archivo por atipicidad porque la conducta investigada - pago a periodistas con dinero obtenido de diezmos - no encajaba en los supuestos normativos de los delitos, cuestionan respecto a qué nuevos elementos de convicción podrían convertir dicha conducta en delito de peculado. Manifestando que conforme a la jurisprudencia constitucional, en el referido proceso se verificó: i) si el archivo fiscal fue por atipicidad y ii) el test de la triple identidad; 4.8. En cuanto al fundamento 7.21, refieren que éste guarda relación con la primera afirmación contenida en el fundamento 7.22, cuestionando los recurrentes las tres omisiones de fundamentación aludidas - las razones por las cuales deviene en nula y existe atipicidad en la Disposición Fiscal N° 24-2013 y el por qué la formalización de la investigación preparatoria es atípica. Así, en el proceso de un habeas corpus se cuestionan por qué deberían haber vinculado la Disposición Fiscal N° 242016 y la Disposición Fiscal N° 23-2013 con la atipicidad; 4.9. Respecto al fundamento 7.22, refieren que dicha afirmación no tiene justificación ni sustento, además consideran que no se fundamenta que el archivo fue por falta de medios probatorios. Reafirman que la Carpeta Fiscal N° 52-2011 que investigó a Cesar Álvarez por el supuesto pago a periodistas con dinero obtenido de diezmos se archivó por atipicidad. En base al análisis de la Disposición Fiscal N° 06-2011 y la Disposición Fiscal N° 59-2011 que confirma el archivo definitivo dispuesto en la primera disposición, consideran que existe en éstas un juicio de subsunción en el tercer considerando y en el subtítulo: De los ilícitos denunciados: Peculado, respectivamente; 4.10. Señalan que la conclusión vertida en el fundamento 7.23 de la recurrida es falsa, en tanto que ésta es producto de una interpretación errónea del mandato expedido que no tiene efectos generales y absolutos en la labor de investigación que posteriormente se realizó; 4.11. En cuanto al fundamento 7.24 de la recurrida, el cual establece que no se violentó el principio del ne bis in ídem o cosa decidida al expedirse la Disposición Fiscal N° 24-2013 que revoca la anterior Disposición N° 21-2013 y formaliza la investigación preparatoria, los recurrentes afirman que en el ejercicio de su función jurisdiccional arribaron a la conclusión contraria de que sí se afectó el derecho a la cosa decidida; la carpeta fiscal reabierta fue archivada por atipicidad. Además que lo señalado por el Consejo en dicho considerando no es conforme a la norma procesal penal, ni a la interpretación del Tribunal Constitucional, entre otros; 4.12. Consideran que es falso lo vertido en el fundamento 7.25 referido a que las disposiciones fiscales en base a las cuales se declaró fundado el habeas corpusno crean la cosa decidida, pues parte de una concepción errónea de lo que es cosa decidida y su diferencia con la cosa juzgada; en consecuencia, la conclusión de violación al principio de motivación judicial no es cierta. Precisan además que es falso sostener que el proceso de investigación preliminar no concluyó porque consideran que mediante las Disposiciones N° 59-2011 y 06-2011 se dispuso el archivamiento definitivo, se argumentó si la conducta se subsumía en los tipos penales de peculado y corrupción de funcionarios; 4.13. Que, en los fundamentos 7.26 y 7.31 de la recurrida, se insiste en afirmar que se archivó en forma definitiva por constituir una conducta atípica; con la cual habría afectación a la cosa decidida; 4.14. En cuanto al fundamento 7.29 de la recurrida cuestionan la disposición constitucional invocada artículo 139 numeral 5 - que señala la obligación de

los magistrados de motivar; sin embargo, no tipifica la infracción disciplinaria en los casos de falta de motivación y la sanción correspondiente. Consideran que la sentencia constitucional (caso Llamoja) "no tipifica las faltas, ni es su función legislar positivamente para que sirva de sustento, como fuente para determinar el tipo de falta que se habría incurrido"; 4.15. Que, respecto a lo señalado en el fundamento 7.32, referido a que no es posible pronunciarse sobre las observaciones presentadas a la Resolución N° 33, sostienen los impugnantes que no se ha tenido en cuenta que con dicha decisión se afectó su derecho de defensa al: i) abrir proceso disciplinario sin señalarse cargo alguno, por lo que el descargo se realizó respecto a las imputaciones que hacía la OCMA en la resolución que solicitó la destitución; ii) no emitir un auto abriendo el proceso disciplinario indicando los hechos que supuestamente constituyen falta disciplinaria, respetando el principio de legalidad y tipicidad; y, iii) no efectuar un juicio de admisibilidad de la propuesta de destitución; 4.16. Señalan también que lo consignado en el fundamento 7.33 de la recurrida no cumple con los parámetros de razonabilidad ni racionalidad, siendo arbitrario y hasta subjetivo, porque a un mismo acto (sentencia de habeas corpus) se le dan dos valoraciones contradictorias y opuestas. Consideran que sí es posible emplear los criterios aplicables para evaluar una resolución en otro proceso seguido ante el CNM, así como cuando se evalúa la falta de motivación; 4.17. Que, en el fundamento 7.35 de la recurrida, se indicó que no se podrían atribuir una responsabilidad por errores de los operadores judiciales en el proceso penal e indican los investigados que fue debido a la presión mediática que la Oficina de Control de la Magistratura propuso su destitución; 4.18. Que, el fundamento 7.38 de la recurrida no se encuentra fundamentado, por no haberse indicado cómo procedieron en sentido contrario a ley; 4.19. Finalmente señalan que no se ha tenido en consideración que la Ley de la Carrera Judicial establece que para interponer una sanción de destitución tiene que haberse sido previamente suspendido por otra falta; Naturaleza del recurso de reconsideración: 5. Que, el recurso de reconsideración tiene por fundamento que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fin que se corrijan errores de criterio o análisis; es decir, para los fines del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud de elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis: 6. Del análisis y evaluación a los agravios del recurso de reconsideración se aprecia que éstos están dirigidos a restar validez a la decisión final adoptada por unanimidad por el Pleno del Consejo en la Resolución N°002-2017-PCNM mediante la cual se aceptó el pedido de destitución de los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín; Al respecto corresponde precisar lo siguiente: 6.1. En cuanto al agravio denunciado en el numeral 4.1, se advierte que se pretende cuestionar el razonamiento jurídico efectuado en la recurrida para arribar a la decisión de aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República contra los investigados; no obstante que este Consejo cumplió con exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión adoptada, conforme ha quedado probado con lo expuesto en los considerandos 7.1 al 7.39, en los que se desarrollaron los argumentos objetivos que sustentan el cargo imputado;

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