Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2018 (17/05/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 78

78

NORMAS LEGALES
Antecedentes:

Jueves 17 de mayo de 2018 /

El Peruano

SANTA, se habría basado en nuevos elementos de convicción o medios probatorios distintos de los que se tuvieron a la vista y fueron objeto de análisis y pronunciamiento primigenio en las Disposiciones Fiscales números 06-2011-FPPCDCF-MP-DJS y 059-201-MP, respectivamente, también lo es que luego del examen efectuado a la resolución cuestionada considero que le hecho imputado no reviste la gravedad necesaria para concluir que la conducta disfuncional imputada contra los magistrados investigados amerita la imposición de la medida disciplinaria de mayor gravedad. Sexto.- En efecto, es menester señalar que al momento de imponerse una sanción esta deberá ser acorde la naturales de los hechos imputados. Séptimo- En tal contexto, la aplicación de una sanción debe hacerse a la luz de los principios constitucionales de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad. Es oportuno recordad que el Tribunal Constitucional ha establecido que: "La razonabilidad en un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tome en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias (...) esto implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos"1. Uno de los principios generales del derecho es el de la proporcionalidad que se ha constituido en un instrumento de control de la discrecionalidad que, en lo que al control de la potestad disciplinaria se refiere, implica una necesaria correlación entre la infracción cometida y la sanción a aplicarse, debiendo el órgano contralor tener presente las particulares circunstancias del caso, a fin de alcanzar una necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados como falta y la responsabilidad exigida ( Sanción Aplicable). Octavo.- En ese sentido, considero que se ha encontrado responsabilidad disciplinaria en los doctores Carlos Simón Rodriguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín respecto del cargo imputado; sin embargo, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como a la graduación de su gravedad, el mismo no amerita la sanción de destitución sino uno menor que el Consejo Nacional de la Magistratura no está facultado a aplicar, por lo que el Consejo Nacional de la Magistratura no está facultado de aplicar, por lo que deben remitirse los actuados al órgano competente del Poder Judicial a efecto de que se les imponga sanción menor a la destitución. GUIDO AGUILA GRADOS

CONSIDERANDO:

1. Que, por Resolución N°132-2016-CNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín, por su actuación como jueces superiores integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash; 2. Que, por Resolución N° 002-2017-PCNM, el Consejo dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, impuso la sanción de destitución a los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín; 3. Que, dentro del término de ley, por escritos recibidos el 17 y 18 de mayo de 2017, los magistrados investigados interpusieron recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente; Argumentos del recurso de reconsideración: 4. Señalan como agravios fundamentalmente lo siguiente: de su recurso

Del doctor Demetrio Robinson Vela Marroquín 4.1. Sostiene que la impugnada no se condice con una correcta valoración de los argumentos de defensa que esbozó, haciendo alusión a criterios arbitrarios, estando sustentados en las alegaciones de las partes; 4.2. Que, en los fundamentos 7.16 y 7.17 de la recurrida se señala que la Disposición Fiscal Superior N° 24-2013-MP-FSEDCF/SNTA obedeció a nuevos elementos de convicción; sin embargo no se ha tomado en cuenta el punto 1 del sexto considerando de la disposición fiscal aludida, referida a la delimitación de los hechos que se refieren a las investigaciones que se habían realizado en los años 2011 y 2013, en los que se imputa al Presidente Regional de Ancash gastar más de medio millón de soles mensuales pagando a periodistas, jueces, fiscales y policías sin recibos y que era dinero de la mafia, cuando redunda en el uso de fondos provenientes de diezmos para pagos a funcionarios y periodistas, lo que fue subsumido en el delito de peculado y corrupción de funcionarios; sin embargo, se está ante la figura de atipicidad del evento fáctico; 4.3. Que, en los fundamentos 7.18 al 7.21, se establece la vulneración a la debida motivación en la sentencia de habeas corpus al determinarse la existencia de una motivación aparente señalándose que se incurre en omisión de fundamentos o razones objetivas que sustenten su decisión; sin embargo, no existe motivación simulada sino motivación completa y que ello no puede ser suficiente para imponerse la destitución, dado que se encuentra proscrita la sanción por la adopción de criterios jurisdiccionales. Enfatiza que en la resolución de habeas corpus se verifica la existencia de la cosa decidida, y que el colegiado compartió los criterios de las disposiciones de archivamiento; 4.4. Que, en el fundamento 7.22 de la recurrida se señala que "en la Disposición Fiscal N° 59-2011-MP no se indicó criterio alguno de atipicidad con respecto al delito de peculado, sino se señaló que no existía en autos suficiente respaldo probatorio en dicho extremo"; al respecto, asevera que dicho argumento es sesgado y afecta el debido proceso, en particular a la debida motivación; 4.5. Refiere que lo expuesto en el fundamento 7.25 de la recurrida es falso toda vez que la cosa decidida puede darse como consecuencia de archivamiento de investigaciones preliminares llevadas a cabo por el Ministerio Público. Asimismo, rechaza lo vertido en el fundamento 7.27, insistiendo en que la sentencia responde a los cánones y presupuestos de una correcta argumentación jurídica; 4.6. Finalmente en cuanto al fundamento 7.33, sostiene que no se ha explicado de qué forma se da la distinción en la calificación de la resolución para el concurso de selección y ahora para el procedimiento disciplinario;

1

STC N° 00535-2009-PA/TC, FJ 16

1646530-1

Declaran infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 002-2017-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 383-2017-PCNM P.D. N° 006-2016-CNM San Isidro, 28 diciembre de 2017 VISTOS; Los recursos de reconsideración formulados por los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín, contra la Resolución N° 002-2017-PCNM; y,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.