Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2018 (17/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Jueves 17 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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confirmaría la informalidad del solicitante de la vacancia, quien actúa por órdenes del alcalde y la secretaria general de la comuna, pues es el burgomaestre quien impulsa el pedido de vacancia. El 23 de febrero de 2018, Miguel Valente Arias, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, a través del Oficio N° 027-2018-MDP-PICHIRHUA-ABANCAY, remitió copia de la denuncia interpuesta, ante el Ministerio Público, en contra de Néstor Raúl Salas Carbajal por la presunta comisión del delito "Contra la Fe Pública" en la modalidad de "Falsificación de Documentos", al señalar en dicho documento que la Carta N° 001-2015-PRMDPAB-APU, del 27 de abril de 2015, presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones, es falsa, toda vez que el Registro N° 291, que figura en dicha carta, pertenece a otros documentos, de fechas distintas, tanto en la mesa de partes de la sede central de la municipalidad como en la mesa de partes de su oficina de enlace. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA La materia controvertida se circunscribe a determinar si Néstor Raúl Salas Carbajal, regidor del Concejo Distrital de Pichirhua, incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la incorporación de medios probatorios para la emisión de un nuevo pronunciamiento 1. Como se ha consignado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante la Resolución N° 0372-2017-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 008-2017-MDP-ABANAPUR, del 27 de marzo de 2017, a fin de que se convoque a sesión extraordinaria de concejo y este vuelva a emitir pronunciamiento respecto del pedido de vacancia materia de autos. 2. Ahora bien, de la revisión del expediente, se advierte que devueltos los autos a sede municipal, el Concejo Distrital de Pichirhua incorporó los siguientes documentos: a. Informe N° OCT. 019-2017-DIUR.MDP/AB/AP, del 24 de octubre de 2017, con adjuntos (fojas 45 a 51), emitido por Edwin Barazorda Cárdenas, director de la Dirección de Infraestructura Urbano Rural, mediante el cual da cuenta de la distancia entre los lugares donde laboró Edwin Salas Carbajal, hermano del cuestionado regidor, y el domicilio de este último. b. Informe N° 016-2017-MDP/RMPOE/MIRD, del 17 de octubre de 2017 (fojas 53), a través del cual, María Inés Ripa Díaz1 comunica, sobre la existencia de algún documento del cuestionado regidor por el que se oponga a la contratación de Edwin Salas Carbajal para laborar en la municipalidad, lo siguiente: "realizada la búsqueda del cuaderno de registro de ingreso de documentos durante el periodo 2015, 2016 y 2017, no existe registrado por mesa de partes a mi cargo ningún documento" con dicho contenido. c. Informe N° 061-2017-MDP/NLLP, del 24 de octubre de 2017 (fojas 55), a través del cual, la secretaria general de la comuna indica que "en el año 2015 [...] Néstor Raúl Salas Carbajal ostentaba el cargo de Regidor de Deporte, Cultura y Educación, y en el año 2016, estuvo en la comisión de Proyectos y Desarrollo Urbano". Dicho informe fue acompañado por el "Acta de Delegación de Funciones de Regidores", del 5 de enero de 2015, y del "Acta de Sesión Ordinaria", del 10 de febrero de 2016. d. Informe N° 059-2017-MDP/NLLP/SG, del 24 de octubre de 2017 (fojas 61), emitido por Noemí Llocclla Pereyra, tesorera de la municipalidad, a través del que comunica que, mediante el "acta de sesión de fecha 16 de Marzo del año 2015 [...] fue aprobado la participación de los regidores de acuerdo a sus cargos en las adquisiciones y contrataciones que realice la Municipalidad". Asimismo, refiere que "los regidores estuvieron informados de la ejecución de ingresos y gastos en diferentes sesiones se hacia el informe correspondiente".

e. Informe N° 022-2017-MDP/RMPOE/MIRD, del 19 de octubre de 2017 (fojas 74), a través del cual Francisco Rojas Robles2 manifiesta, sobre la existencia de algún documento del cuestionado regidor por el que se oponga a la contratación de Edwin Salas Carbajal para laborar en la municipalidad, lo siguiente: "realizada la búsqueda del cuaderno de registro de ingreso de documentos durante el periodo 2015, 2016 y 2017, no existe registrado por mesa de partes a mi cargo ningún documento" con dicho contenido. f. Escrito s/n, del 9 de noviembre de 2017, emitido por el gerente municipal, Valeriano Damián Cáceres (fojas 75), por medio del cual aclara que por error de digitación se consignó el N° 31043228, como Documento Nacional de Identidad (DNI) de Edwin Salas Carbajal, pues el N° 40349651 es el correcto. g. Informe N° 073-2017-MDP/NLLP/SG, del 22 de noviembre de 2017 (fojas 76), de la secretaria general, por medio del cual da cuenta sobre el cuestionado regidor que "no existe en ningún extremo del acta en las sesiones de los periodos 2015 y 2016, en la que puso de conocimiento sobre el trabajo que realizaba su hermano Edwin Salas Carbajal, tal como manifiesta en su descargo". 3. De los cargos que obran en autos (fojas 42 y 43), se advierte que la información incorporada en el procedimiento de vacancia fue puesta en conocimiento del regidor cuestionado y del solicitante de aquella (literales del a-f); por consiguiente, al momento de resolver se tenía conocimiento de dichos instrumentales. Alcances del presente pronunciamiento 4. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N° 10142013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y N° 3882014-JNE, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 6. Sobre el particular, resulta menester precisar que, en la Resolución N° 0372-2017-JNE, del 19 de setiembre

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