Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2018 (17/05/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 70

70

NORMAS LEGALES

Jueves 17 de mayo de 2018 /

El Peruano

Rosa Alicia Olivares de la Cruz, Juan Segundo Espinoza Linares y Jorge Luis Burgos Guanilo, por el presunto delito contra la administración pública en la modalidad de Corrupción de Funcionarios, en agravio del Estado. 3.- REVOCAR la Disposición Fiscal N° 21-2013 de fecha 16 de enero de 2013 (...) en el extremo que dispone No formalizar, ni continuar investigación preparatoria contra César Joaquín Álvarez Aguilar, Nelson Vásquez Baca, Wilburg Robinson Sandor Renilla Horma, Rosa Alicia Olivares de la Cruz, Juan Segundo Espinoza Linares y Jorge Luis Burgos Guanilo, por el presunto delito contra la administración pública en la modalidad de PECULADO en agravio del Estado, debiendo remitir la carpeta fiscal a la Fiscalía de origen a fin de que proceda a formalizar investigación preparatoria. conforme se detalla en el contenido del fundamento décimo, décimo primero y décimo segundo de la disposición"; 5.4. En la acción de hábeas corpus, el sustento fundamental de lo peticionado por el demandante César Joaquín Álvarez Aguilar, presidente del Gobierno Regional de Ancash, era precisamente la existencia de la citada Carpeta Fiscal N° 52-2011, seguida de oficio en su contra, por el delito de corrupción de funcionarios, alegando que dichos actuados en su oportunidad fueron archivados de manera definitiva ante la imposibilidad de poder evidenciar que su persona era el responsable del hecho referido a "corromper jueces y fiscales con dinero proveniente de los diezmos" por lo que la prosecución de tal investigación significaría una transgresión al principio de la cosa juzgada, cosa decidida o ne bis in ídem; 5.5. Mediante sentencia de fecha 2 de abril de 20133, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, a cargo del doctor Walter Agustín Jiménez Bacilio, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus preventivo interpuesta por César Joaquín Álvarez Aguilar, contra el Fiscal Superior Adjunto del Distrito Judicial del Santa, doctor Segundo Felipe López Sotelo y el Fiscal Provincial doctor Laureano Añanca Chumbe; asimismo, declaró improcedente la ampliación de agravios solicitada por el citado demandante; 5.6. Del citado pronunciamiento expedido en primera instancia, se advierte que el Juez de Investigación Preparatoria respecto a la cosa juzgada, o cosa decidida, señaló lo siguiente: "(...) Las resoluciones de archivo del Ministerio Público no están revestidas de la calidad de la cosa juzgada, sin embargo, tienen la naturaleza de cosa decidida que las hace plausibles de seguridad jurídica; debiendo dejar establecido que no todas las resoluciones fiscales adquieren tal calidad, sino solo aquellas que se refieren a que el hecho no constituye delito, es decir una resolución emitida por el Ministerio Público en la que se establece que no hay mérito para formalizar denuncia no constituye cosa juzgada, pues no impide que se pueda posteriormente investigar y de ser el caso, formalizar denuncia penal por los mismos hechos" (ver numeral 2.6); 5.7. Con respecto a la Disposición Fiscal Superior N° 24-2013, entre otros, el juez del hábeas corpus, señaló que: "Habiéndose producido en la investigación seguida contra el demandante, la actuación de nuevos actos de investigación, así como la presentación de medios de prueba por parte del Procurador Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial del Santa que se detallan en el noveno considerado de la Disposición Fiscal Superior N° 24-2013 que se cuestiona, y cuya valoración se realiza en el décimo considerando, al afirmar que los hechos sí constituyen delito, no correspondiendo a la justicia constitucional pronunciarse sobre la correcta o incorrecta valoración de estos elementos de convicción lo que resulta ser propio de la jurisdicción penal" (ver numeral 2.17); Asimismo, que: "Debe tenerse en cuenta además que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que resuelva la judicatura, pues si bien su actividad (en el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la

denuncia o acusación) se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al `debido proceso, no obstante conforme al modelo procesal vigente en el Distrito judicial del Santa no tiene facultades para coartar la libertad individual" (ver numeral 2.18); "El juzgado no advierte la presencia de la amenaza cierta e inminente que se requiere para amparar la demanda de hábeas corpus preventivo, deviniendo la misma en improcedente de conformidad con el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional que prescribe "No proceden los procesos constitucionales cuando 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado" (ver numeral 2.19); 5.8. La mencionada sentencia fue impugnada por la defensa técnica de César Joaquín Álvarez Aguilar4 quien señaló como agravios, sustancialmente una afectación indebida al principio constitucional de la cosa juzgada procesal por parte de los señores fiscales accionados; asimismo, inobservancia de los demandados a la garantía constitucional del ne bis in ídem, al reaperturar una investigación que había merecido pronunciamiento por criterios de atipicidad, lo que habría sido indebidamente valorado por el Aquo. En resumen denuncia como agravio que se pretendería la reapertura del caso fiscal sobre los mismos hechos, bajo pretexto de existir nuevos elementos de prueba, pese a existir una anterior disposición fiscal del superior con un pronunciamiento de atipicidad; 5.9. Absolviendo el grado la Sala Penal de Apelaciones integrada por los jueces superiores investigados, expidió la resolución cuestionada N° 13, de fecha 09 de mayo de 20135, mediante la cual -en lo que concierne al extremo objeto de análisis - "i) Revocaron en todos sus extremos la sentencia apelada; y, reformándola declararon fundada en parte la demanda constitucional de hábeas corpus preventivo, presentada por César Álvarez contra el señor Fiscal Superior Adjunto Segundo Felipe López Sotelo; ii) Declararon nula la Disposición del Fiscal Superior Penal N° 24-2013-MP-FSEDCF/SANTA, en el extremo que corresponde al beneficiario César Joaquín Álvarez Aguilar (Caso N°052-2011) dictada por el Fiscal Adjunto Superior de la Fiscalía Superior Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial del Santa, de fecha 28 de febrero de 2013; y, en consecuencia nulos todos aquellos actos procesales emitidos como consecuencia de la referida disposición fiscal; y del mismo modo el cese de todo acto investigatorio posterior, sea en sede fiscal o a nivel jurisdiccional derivado de ésta"; VI. CONSIDERACIONES CONCEPTUALES RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE LA NO MOTIVACIÓN O MOTlVACIÓN APARENTE DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN 6.1. Todo magistrado, para su formación, necesariamente tiene que tener conocimiento y dominio del derecho, entendido este como el ordenamiento jurídico, instituciones, principios, conceptos, leyes, y sistema jurídico en general. De allí la enorme responsabilidad que recae sobre la función jurisdiccional y fiscal. En el ejercicio de esta función, el magistrado instrumentaliza el Derecho, aplicándolo al caso concreto, para fines sociales, y en el caso de los jueces penales restablecer o sancionar el orden penal previamente alterado por el sentenciado con la comisión de un delito. Esta operatividad se refleja a través de sus sentencias o decisiones judiciales, las mismas que son objeto de proceso disciplinario, cuando devienen en arbitrarias por ser injustas, ya sea perjudicando a los procesados, a las víctimas o a la sociedad, y por alterar injustificadamente o de manera irracional la aplicación de las normas, violentando el estado constitucional de

3 4

5

Resolución N° 05, de folios 552 a 564 Anexo III, del Expediente OCMA. Escrito de apelación corriente de folios 573 a 585. Anexo III, del Expediente OCMA. Folios 652 a 678. Anexo IV, del Expediente OCMA.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.