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57 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de noviembre de 2018 El Peruano / para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 6. En esa línea, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Cabe señalar que los documentos mencionados en la precitada norma tienen carácter enunciativo, mas no taxativo. 7. En el caso de autos, el candidato Máximo Jeremías Alvarado Solano no acredita los dos años continuos de domicilio en la circunscripción donde postula, pues solo mani fi esta en su escrito de subsanación que su lugar de nacimiento es la estancia de Unchus, denominada Restauración Independencia, y no acredita el cambio de denominación o pertenencia de estancia de Unchus al distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash. 8. Asimismo, con su escrito de subsanación, la organización política presentó el O fi cio Nº 109-2013-MDI/A, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrito por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, con el cual se invita al candidato a la participación de Talleres de Capacitación del Presupuesto Participativo 2014, en su calidad de miembro del Concejo de Coordinación Local (en adelante, CCL) del distrito en mención, no obstante, se advierte que este documento no acredita el domicilio de dos (2) años continuos al distrito al que postula, pues solo certifi ca que el candidato fue miembro del CCL respecto del año 2014, mas no respecto a los años 2016, 2017 y 2018. 9. Asimismo, en relación al recibo del suministro de energía eléctrica, en el que el candidato fi gura como titular del servicio, correspondiente a mayo de 2016, cabe señalar que dicho documento no demuestra el domicilio de dicha persona en el distrito de Independencia, por lo menos, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018, por lo que no acredita el requisito establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, y, por ende, su candidatura deviene en improcedente. 10. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Demetria María Tinoco Minaya, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00383-2018-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Maira Diana Villegas Huamán y Máximo Jeremías Alvarado Solano, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretario General 1709449-7Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 1421-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021383 PUEBLO NUEVO - LEONCIO PRADO - HUÁNUCOJEE LEONCIO PRADO (ERM.2018004037)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yul Javier Anyoza Chujandama, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, contra la Resolución Nº 00201-2018-JEE-LPRA/JNE, del 27 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Luis Carlos Morales Valdez y George Jordy Alegría Durand, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución Nº 00059-2018-JEE-LPRA/ JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 101 a 104), el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos entre otros argumentos, debido a que: a) Los candidatos a regidores Luis Carlos Morales Valdez y George Jordy Alegría Durand no acreditan el tiempo de domicilio requerido en la circunscripción en la que se postulan. b) El candidato a regidor George Jordy Alegría Durand no ha presentado el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. Con fecha 24 de junio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política presentó su escrito de subsanación (fojas 107 a 115) y, entre otros argumentos, presentó varios documentos como medios coadyuvantes para acreditar el domicilio de ambos candidatos. Mediante Resolución Nº 00201-2018-JEE-LPRA/JNE, del 27 de junio de 2018 (fojas 166 a 171), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Carlos Morales Valdez y George Jordy Alegría Durand, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, con el argumento de que los documentos presentados por el personero legal de la citada organización no generaban certeza y credibilidad respecto a la fecha de su emisión y por ello estos candidatos no acreditan el tiempo de domicilio requerido. Con fecha 17 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00201-2018-JEE-LPRA/JNE, manifestando que presentó oportunamente varios contratos privados de alquiler de inmueble, certi fi cado de estudios y otros documentos, y que debido a la demora del proceso común de un pedido administrativo, no se pudo adjuntar mayores documentos que corroboren el domicilio de los citados candidatos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación