TEXTO PAGINA: 59
59 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de noviembre de 2018 El Peruano / Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco RESOLUCIÓN N° 1427-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021492 PILLCO MARCA–HUÁNUCO–HUÁNUCOJEE HUÁNUCO (ERM.2018014779)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciochoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Teófanes Huerta Ureta, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, en contra de la Resolución N° 00636-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de David Daltón Rivera Reymundez, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESCon fecha 19 de junio de 2018, Teófanes Huerta Ureta, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco. Así, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 00343-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco, por la organización política Siempre Unidos, toda vez que no se respetó el cargo y orden resultante de la elección interna, no se adjuntó el original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber de David Dalton Rivera Reymundez y no se acreditó el domicilio continuo de Víctor Villarreal Vito. El personero legal titular, con fecha 3 de julio de 2018, presentó su escrito de subsanación, en el cual adjuntó documentos referidos a David Dalton Rivera Reymundez, Edgard Victorio Corne y Nelly Mejía Alcedo. Así, el JEE, mediante la Resolución N° 00636-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de David Dalton Rivera Reymundez, como candidato a alcalde de la referida organización política, por encontrarse inmerso en el “numeral 11 de la Regulación de Renuncias y Licencias de Funcionarios Públicos” que participen como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado por Resolución N° 0080-2018-JNE. Con fecha 18 de julio de 2018, el referido personero interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00636-2018-JEE-HNCO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de David Dalton Rivera Reymundez. Así, el JEE, mediante la Resolución N° 00673-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 18 de julio de 2018, concedió el recurso de apelación presentada por el personero legal titular contra la Resolución N° 00636-2018-JEE-HNCO/JNE, y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS Sobre la normatividad aplicable1. El Jurado Nacional de Elecciones, es un organismo constitucional autónomo, tiene como fi n supremo garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad de nuestro país, a través de sus funciones constitucionales y legales, con e fi cacia, e fi ciencia y transparencia. 2. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emite resoluciones administrando justicia en materia electoral en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme el artículo 178 numeral 4, concordante con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú. 3. El literal e del artículo 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que están impedidos de ser candidatos “Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Público, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”; disposición normativa que también prevé el literal e del artículo 22 y el literal e del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), por lo que este órgano colegiado procede a resolver en última instancia. 4. Conforme a los artículos 2, 10, 22 y 25 del Reglamento, las normas establecidas son de cumplimiento obligatorio. Así, la Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada candidato debe presentarse con los detalles señalados en el Reglamento. Análisis del caso concreto5. En el presente caso, se advierte que, de acuerdo a lo consignado por el JEE, David Dalton Rivera Reymundez estaría incurso en el impedimento para postular previsto en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, ya que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida declaró que trabaja hasta la actualidad como docente en la Dirección Regional de Educación de Huánuco, ubicada en el distrito de Huánuco, provincia y departamento de Huánuco, pero que no adjuntó el original o copia del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber 30 días antes de la elección. 6. Así, se entiende que la exigencia de presentar la solicitud de licencia deben cumplirlo los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, a sus respectivos centros laborales. 7. En autos el personero a fi rma que no era exigible la licencia sin goce de haber porque el Contrato Administrativo de Servicios N° 037-2018-DRE/HCO/ Programa de Educación Ambiental (PEA) señala, en su cuarta cláusula, que dicho contrato culmina el 23 de junio de 2018; lo cual se ajusta a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, que señala que, al tratarse de trabajadores cuya relación laboral tenga como fecha de vencimiento treinta días calendario antes de la elección, deben presentar el original o copia legalizada del contrato vigente donde se consigne su fecha de vencimiento. 8. Al respecto, se veri fi ca que aparece en los actuados el Contrato referido – CAS, en cuya clausula cuarta se señala que dicho contrato, efectivamente, concluyó el 23 de junio de 2018. Esto se corrobora con la Orden Laboral de la Dirección Regional de Educación de Huánuco, que precisa que el contrato tuvo su culminación el 23 de junio de 2018. 9. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral estima que se debe amparar el recurso presentado y declarar que David Daltón Rivera Reymundez se encuentra apto para participar como candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Teófanes Huerta Ureta,