TEXTO PAGINA: 60
60 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de noviembre de 2018 / El Peruano personero legal titular del Partido Político Siempre Unidos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00636-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de David Daltón Rivera Reymundez candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1709449-9 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidatura para regidores del Concejo Distrital de Santo Domingo de Anda, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN N° 1429-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021505 SANTO DOMINGO DE ANDA–LEONCIO PRADO –HUÁNUCOJEE LEONCIO PRADO (ERM.2018006950)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciochoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Naida Lucía Fuentes Reynoso, personera legal titular de la organización política Avanza País Partido de Integración Social, contra la Resolución N° 00254-2018-JEE-LPRA/JNE, del 6 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Asucena Flor Gonzales Ponce, Maritza Ysuhiza Shuña y Jhon Kenny Gonzales Rivera, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Santo Domingo de Anda, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00083-2018-JEE-LPRA/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 136 a 139), el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE) declaró inadmisible la inscripción de Asucena Flor Gonzales Ponce, Maritza Ysuhiza Shuña y Jhon Kenny Gonzales Rivera, candidatos a regidores por que no cumplen con el tiempo de domicilio requerido, y las respectivas constancias de domicilio que adjunta y otros documentos no generan convicción de la información que se consigna. Con fecha 3 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política presentó su escrito de subsanación (fojas142 y 143) adjuntando los siguientes documentos:a) De la candidata Asucena Flor Gonzales Ponce, una constancia de convivencia, una libreta de notas de su hijo Jesús Ángel Rivera Gonzales del año 2015, copia del DNI de su menor hijo antes citado, constancia de posesión fi rmada por juez de paz, constancia fi rmada por el teniente gobernador. b) De la candidata Maritza Yshuiza Shuña, su partida de nacimiento original, manifestando que los nacidos en caseríos se registraban en el distrito de José Crespo y Castillo. c) Del candidato Jhon Kenny Gonzales Rivera, una constancia domiciliaria y una constancia de posesión fi rmados por el teniente gobernador y varios documentos relacionados a título de propiedad, certi fi cado de posesión, a nombre de los padres de la candidata. Mediante Resolución N° 00254-2018-JEE-LPRA/ JNE, del 6 de julio de 2018 (fojas 180 a 184), el JEE declaró improcedente la inscripción de los candidatos Asucena Flor Gonzales Ponce, Maritza Ysuhiza Shuña y Jhon Kenny Gonzales Rivera, para el Concejo Distrital de Santo Domingo de Anda, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, con el argumento de que los documentos presentados por sí solos no generan certeza sobre los dos años de domicilio continuos requeridos para la circunscripción del distrito al cual postulan. Con fecha 18 de julio de 2018, la personera legal de la citada organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00254-2018-JEE-LPRA/JNE, manifestando que, debido a causas no imputables a los candidatos, no se pudo levantar la observación que se había formulado, porque le fue imposible encontrar a tiempo documentos de identidad anterior, dado al difícil acceso de la carretera para los caseríos. CONSIDERANDOS1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 33 del Código Civil. 2. Asimismo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolsución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) expresa que en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio, en la circunscripción en la que postula. Además desarrolla lo siguiente: Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes , con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro de Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c)contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 3. Bajo este marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en la Resolución N° 569-2014-JNE, que los artículos 33 y 35 del Código Civil, este último concordante con el artículo 6, numeral 2, de la LEM, establecen la posibilidad de constituir más de un domicilio, siempre que la persona viva alternativamente o tenga ocupaciones habituales en estos, para lo cual será necesario demostrar la continuidad de dos años exigida por el artículo 6, numeral 2 de la LEM si desea postular en cualquiera de ellos. Del caso concreto4. Se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad (fojas 136 a 139) y, posteriormente, la improcedencia de