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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (07/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de noviembre de 2018 / El Peruano el domicilio múltiple previsto en el artículo 33 del Código Civil. 2. Asimismo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), expresa que en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio, en la circunscripción en la que postula. Además desarrolla lo siguiente: Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro de Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c)contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 3. Bajo este marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en la Resolución Nº 569-2014-JNE, que los artículos 33 y 35 del Código Civil, concordante este último con el artículo 6, numeral 2, de la LEM, establecen la posibilidad de constituir más de un domicilio, siempre que la persona viva alternativamente o tenga ocupaciones habituales en estos, para lo cual será necesario demostrar la continuidad de dos años exigida por el artículo 6, numeral 2 de la LEM si desea postular en cualquiera de ellos. Bajo esta perspectiva, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento exige presentar, para tal efecto, documentos de fecha cierta, con la fi nalidad de acreditar la continuidad en el domicilio. Del caso concreto4. En el caso materia de autos, el recurrente señala que la documentación presentada con el escrito de subsanación no ha generado certeza al JEE, no habiendo valorado el certi fi cado o fi cial de estudios presentado con el escrito de subsanación correspondiente al candidato George Jordy Alegría Durand, y con la fi nalidad de acreditar el domicilio del candidato Luis Carlos Morales Valdez adjuntó al recurso una consulta en línea del Seguro Integral de Salud (SIS). 5. Al respecto, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad (fojas 101 a 103) y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de los candidatos Luis Carlos Morales Valdez y George Jordy Alegría Durand, debido a que los contratos privados de alquiler celebrados no generaban certeza ni credibilidad respecto a la fecha de su emisión, no acreditando los dos años de domicilio continuo en el distrito al que postulan. 6. En ese sentido debemos indicar que el candidato a regidor Luis Carlos Morales Valdez, al momento de subsanar las omisiones, ha presentado tres contratos de alquiler de inmueble (fojas 123 a 130) celebrados el 3 de junio de 2015, 2 de enero de 2016 y 1 de enero de 2017, dichos documentos contienen legalización de fi rma, con fecha 23 de junio de 2017, ante el juez de paz, y no certi fi cación de copias legalizadas como pretende aseverar el personero legal; además, con el recurso de apelación, presenta una constancia de donación (fojas 7), de fecha 23 de enero de 2014, y legalizada su autenticidad ante Notario Público con fecha 17 de julio 2018; un certi fi cado de estudios expedido el 16 de julio de 2018, por la Institución Educativa José Carlos Mariátegui, ubicada en Pueblo Nuevo, indicando que ha estudiado cinco años de educación secundaria, desde el 2002 hasta el 2006, una consulta en línea del SIS (fojas 9), documentos que al no haber sido presentados en su oportunidad no pueden ser valorados en esta etapa. 7. Y con respecto al candidato George Jordy Alegría Durand, se advierte que en el contrato de arrendamiento de inmueble (fojas 134 a 137), de la legalización de fi rma realizada 23 de junio, no se distingue si el año es 2017 o la anotación con lapicero 2018, por lo que tampoco genera certeza de ser de fecha cierta; y el certi fi cado de estudios (fojas 141) indica que el citado candidato ha cursado sus estudios secundarios del 2002 al 2006 en la Institución Educativa José Carlos Mariátegui, del distrito de Pueblo Nuevo, no existiendo otro documento que indique que haya domiciliado dos años consecutivos previos al Proceso Electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018. 8. Ahora bien, las legalizaciones de fi rmas ante la autoridad respectiva se hacen a la presentación del documento por los contratantes y en presencia de autoridad competente, producto de ello es la certi fi cación; en el caso que nos ocupa, ha ocurrido algo distinto donde, luego de realizado el acto jurídico de contratar el arriendo, después de casi un año se ha procedido a legalizar solo una fi rma de uno de los contratantes, por lo que estos documentos no pueden ser considerados de fecha cierta que acrediten el tiempo de domicilio que requieren para poder postular al distrito aunado a esto, según la consulta al padrón electoral, se advierte que ambos candidatos antes referidos han tenido domicilio hasta el año 2016 en el distrito de Rupa Rupa, y desde las fechas del 10 de octubre del 2017 y 6 de febrero de 2018 tienen domicilio en el distrito al cual postulan, conforme a sus documentos de identidad, por lo que se concluye que no acreditan el tiempo de domicilio requerido en la circunscripción a la que postulan. 9. Y es que el derecho a la prueba, que, como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vea afectado el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación, de ser el caso. 10. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se deberá desestimar el recurso de apelación presentado por la personera legal de la citada organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yul Javier Anyoza Chujandama, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00201-2018-JEE-LPRA/JNE, del 27 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos Luis Carlos Morales Valdez y George Jordy Alegría Durand, al Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1709449-8