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31 NORMAS LEGALES Martes 30 de octubre de 2018 El Peruano / Artículo 129. Impedimentos del Amigable Componedor 129.1 Son impedimentos para ser designado o aceptar el encargo de Amigable Componedor: 1. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad con los representantes de las partes, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios. 2. Tener, personalmente o a través del cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquél. 3. Tener amistad íntima, enemistad mani fi esta o confl icto de intereses objetivo con cualquiera de las partes, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes. 4. Tener o haber tenido en los últimos dos (02) años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de las partes o terceros directamente interesados en el asunto, o tener en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. 129.2 La persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos debe rechazar el encargo de Amigable Componedor. 129.3 Cuando las partes hayan sometido la o las controversias al procedimiento de Amigable Componedor, no pueden pactar en contra de estos impedimentos. 129.4 Al aceptar el encargo, el Amigable Componedor asume la obligación de mantener en reserva todos los documentos presentados y las declaraciones realizadas durante el procedimiento por las partes y por él mismo. SUBCAPÍTULO II JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS Artículo 130. Junta de Resolución de Disputas130.1 En los Contratos de APP con un CTI mayor a ochenta mil (80,000) UIT puede establecerse que las controversias sean sometidas a una Junta de Resolución de Disputas. 130.2 En la etapa de Trato Directo, a solicitud de cualquiera de las partes, pueden someter sus controversias a una Junta de Resolución de Disputas, que emite una decisión de carácter vinculante y ejecutable, sin perjuicio de la facultad de recurrir al arbitraje, salvo pacto distinto entre las partes. En caso se recurra al arbitraje, la decisión adoptada es considerada como un antecedente en la vía arbitral. 130.3 Este procedimiento no es de aplicación cuando se trate de controversias a las que sean aplicables los mecanismos y procedimientos de solución de controversias a que se re fi eren la Ley Nº 28933, Ley que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, o aquellos previstos en los tratados internacionales que obligan al Estado peruano. 130.4 Conforme lo establezca el Contrato, la Junta de Resolución de Disputas puede constituirse desde el inicio de la Ejecución Contractual, con el fi n de desarrollar adicionalmente funciones de absolución de consultas y emisión de recomendaciones respecto a temas y/o cuestiones solicitadas por las partes del Contrato. Artículo 131. Conformación de la Junta de Resolución de Disputas 131.1 La Junta de Resolución de Disputas está conformada por uno (01) o tres (03) expertos que son designados por las partes de manera directa o por delegación a un Centro o Institución que administre mecanismos alternativos de resolución de con fl ictos. 131.2 Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas realizan sus actividades de manera imparcial e independiente, y pueden ser de nacionalidad distinta a la de las partes.SUBCAPÍTULO III ARBITRAJES Artículo 132. Cláusulas arbitrales132.1 Las cláusulas arbitrales a ser incluidas en los Contratos de APP se rigen por las siguientes disposiciones: 1. Puede someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje. 2. Deben contemplar el arbitraje como mecanismo de solución de controversias. 3. En caso se distinga entre controversias de naturaleza técnica y no técnica, las primeras son sometidas a arbitraje de conciencia y las segundas a arbitraje de derecho, pudiendo estas últimas ser sometidas a arbitraje de conciencia cuando ello resulte conveniente. 132.2 Las entidades, para efectos de conformar el Tribunal Arbitral para las controversias de los Contratos de APP, eligen preferentemente a profesionales con experiencia mínima de cinco (05) años en la materia controvertida o a abogados con el mismo tiempo de experiencia en materia de regulación o Concesiones, según la naturaleza de la controversia. 132.3 De acuerdo al artículo 56 de la Ley, las disposiciones sobre el Amigable Componedor, la Junta de Resolución de Disputas, Arbitraje y sus procedimientos, instituciones elegibles, plazos y condiciones que sean establecidos en el presente Reglamento, no son de aplicación cuando se trate de controversias internacionales de inversión conforme a la Ley Nº 28933, Ley que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión. 132.4 Conforme con lo establecido en el párrafo 56.1 del artículo 56 de la Ley, los laudos arbitrales son publicados en el portal institucional de la entidad pública titular del proyecto, dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la noti fi cación correspondiente, sin perjuicio de las acciones legales que las partes puedan adoptar conforme con la normativa vigente. Artículo 133. Intervención del organismo regulador133.1 No pueden someterse a los mecanismos de solución de controversias establecidos en el presente Título, las decisiones de los organismos reguladores u otras entidades que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa. 133.2 Tratándose de supuestos distintos a los establecidos en el párrafo precedente, y para efectos de lo dispuesto en el párrafo 56.3 del artículo 56 de la Ley, la obligación de los árbitros de permitir la participación del organismo regulador es para los procesos arbitrales en los que se discutan decisiones y materias vinculadas a la competencia de dicho organismo regulador. En estos casos, el organismo regulador debe actuar bajo el principio de autonomía establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y sus leyes de creación. CAPÍTULO III MODIFICACIONES CONTRACTUALES Artículo 134. Modi fi caciones contractuales 134.1 Las partes pueden convenir en modi fi car el Contrato de APP, manteniendo el equilibrio económico fi nanciero y las condiciones de competencia del Proceso de Promoción, procurando no alterar la asignación de riesgos y la naturaleza del proyecto. 134.2 En los procesos de modi fi cación de Contratos de APP, la entidad pública titular del proyecto es responsable de sustentar el valor por dinero a favor del Estado, conforme lo establece el presente Reglamento, incluyendo la evaluación de las condiciones de competencia. 134.3 La evaluación de las condiciones de competencia se realiza sobre la base de la siguiente información: