Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2019 (03/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Martes 3 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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- La autorización presentada se encuentra suscrita por la personera legal alterna de la organización política Alianza Renace Ayacucho. Sin embargo, conforme al artículo 25.6 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por Resolución N° 01562019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019 (en adelante, Reglamento), dicha autorización debe estar suscrita por el secretario general o por quien señale el estatuto o norma interna. En vista de ello, el 27 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Perú Nación interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00060-2019-JEE-HMGA/JNE, señalando lo siguiente: a) La resolución apelada no ha motivado respecto a quién se faculta para otorgar la referida autorización, ya sea en el estatuto o norma interna de la organización política Alianza Renace Ayacucho. b) Si dicha autorización fue firmada por la personera legal alterna de la referida organización política fue en atención a que se informó que estaba facultada, sobre todo si también ocupa el cargo de secretaria de organización. c) Además, anexa la autorización otorgada por el secretario general de la organización política Alianza Renace Ayacucho. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción y, además, que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. 2. Asimismo, el artículo 115 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), señala que cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. 3. En esa línea, el artículo 25, numeral 25.6, de la Resolución N° 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, señala que se debe presentar el documento que acredite la autorización expresa de la organización política en la que el candidato esté inscrito, para que pueda postular por otra agrupación política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma interna. 4. Ahora bien, de las normas precedentes, se infiere que los movimientos de alcance regional no se encuentran habilitados para participar en un proceso de elecciones generales; en consecuencia, sus militantes o afiliados tampoco requieren autorización expresa de su respectiva organización política para presentarse como candidatos por un partido político o alianza entre partidos en un proceso de elección de congresistas de la República. 5. Siguiendo ese mismo razonamiento, este órgano electoral, mediante la Resolución N° 196-B-2015-JNE, del 20 de julio de 2015, precisó que en el marco de la Elecciones Generales 2016, el adherente o integrante de un movimiento regional no está obligado a presentar su renuncia para participar como candidato por un partido político. 6. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal Electoral, a través de la Resolución N° 0124-2016-JNE, del 26 de febrero de 2016, señaló lo siguiente: 10. Finalmente, con relación al argumento expuesto por el recurrente referido a la autorización para postular por otra agrupación política, es menester señalar que la finalidad del artículo 18, tercer párrafo, de la de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, es la prevención de la doble militancia y el transfuguismo político en

perjuicio del fortalecimiento de una organización política, motivo por el cual prevé las salvedades de renuncia o autorización expresa para presentarse como candidato por otra organización política, siempre que aquella a la que pertenece no presente candidatos en la respectiva circunscripción. En tal sentido, la interpretación sistemática de dicha disposición permite concluir que, respecto a la exigencia de la autorización, esta se efectuará siempre que no se advierta afectación alguna a la organización política a la que pertenece de acuerdo a la naturaleza de cada proceso electoral. 7. De ahí que, si bien Auberto Morote Enciso aún se encuentra afiliado a Alianza Renace Ayacucho, a la fecha, no resulta necesario que cuente con la autorización expresa de esta organización política, la que, además, no se encuentra habilitada, para participar en el proceso de ECE 2020. Por tanto, este órgano electoral no analizara si el candidato se encuentra autorizado por la referida organización, puesto que no le resulta exigible dicho requisito. 8. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgard Cuenca Navarro, personero legal titular de la organización política Perú Nación; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00060-2019-JEE-HMGA/JNE, del 23 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Auberto Morote Enciso, candidato N° 3 de la referida organización política para el Congreso de la República, por el del distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1832941-8

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato de organización política por el distrito electoral de San Martín
RESOLUCIÓN N° 0269-2019-JNE Expediente N° 2020001818 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ECE.2020001351) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve.

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