Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2019 (03/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Martes 3 de diciembre de 2019 /

El Peruano

la respectiva licencia; sin embargo, el contrato que se adjunta es copia simple, siendo necesario haber adjuntado el original o copia certificada de este; en consecuencia, no ha cumplido con subsanar en este extremo. Por no estar de acuerdo con la decisión emitida, la organización política, con fecha 27 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación en el extremo que declaró improcedente la inscripción de César Augusto Castilla Panta, bajo los siguientes alegatos: a. El JEE rechaza la inscripción de César Augusto Castilla Panta sin que exista un motivo legal para ello, pues la formalidad prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por Resolución N° 0156-2019-JNE, del 10 de octubre de 2019 (en adelante, Reglamento), está referida específicamente al original o copia legalizada de solamente la licencia que el candidato debió presentar a la institución pública. b. Resulta inaudito que le haya exigido el original o copia legalizada del contrato de administrativo de servicios del anterior trabajo del candidato, donde laboró hasta el 2 de octubre del presente año, en la Municipalidad Distrital de Castilla. c. Más aún si se ha presentado la licencia sin goce de haber en original del actual centro de labores del candidato, esto es, la Municipalidad Distrital de Catacaos, la cual se hace efectiva desde el 27 de noviembre de 2019. Dicho esto, es imposible que el candidato esté trabajando a la vez en otra entidad como la Municipalidad Distrital de Castilla. CONSIDERANDOS 1. El numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que todo ciudadano tiene pleno derecho de participar en la vida política de la nación. 2. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos que postulen a cargos de elección popular deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de las elecciones. 3. El numeral 25.5, del artículo 25 del Reglamento señala que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción "el original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE". 4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral mediante el artículo segundo de la Resolución N° 01892019-JNE, de fecha 13 de noviembre de 2019, ha precisado que los trabajadores y funcionarios referidos deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual se hará efectiva a partir del 27 de noviembre de 2019, es decir, sesenta (60) días antes de la fecha de las ECE 2020, conforme a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 002-2019 y el artículo sétimo de la Resolución N° 01552019-JNE. 5. Todos estos enunciados normativos tienen como finalidad salvaguardar la neutralidad del Estado, ya que al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación alguna por parte de las entidades públicas, se evita también que sea el Estado quien subsidie de manera indirecta los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros. 6. Ahora bien, en el caso concreto, la solicitud de inscripción de César Augusto Castilla Panta fue declarada improcedente por el JEE, a través de la Resolución N° 00090-2019-JEE-PIU1/JNE, atendiendo a que si bien, por un lado, cumplió con adjuntar la licencia expedida por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Catacaos, por otro lado, no adjuntó el original del contrato de su anterior centro de trabajo en la Municipalidad Distrital de Castilla.

7. Sobre el particular, de autos se aprecia que el JEE, a través de la Resolución N° 00049-2019-JEE-PIU1/JNE, advirtió que la solicitud de licencia sin goce de haber, dirigida a la Municipalidad Distrital de Catacaos, no indica que se hace efectiva a partir del 27 de noviembre de 2019. 8. De igual manera, en el FUDJHV, ha declarado que labora en la Municipalidad Distrital de Castilla, en el cargo de asesor de gerencia de Desarrollo Económico Local, durante el periodo comprendido desde el 2019 hasta la actualidad, solicitándole que adjunte la licencia respectiva. 9. A lo cual, oportunamente, el 23 de noviembre de 2019, a través del escrito de subsanación a la solicitud de inscripción de candidatos, el personero legal remitió el original de la Resolución General Municipal N° 314-2019MDC, de fecha 22 de noviembre de 2019, expedida por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Catacaos, la cual indica que se le otorga la licencia sin goce de haber desde el 27 de noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año; de conformidad con lo requerido por el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento, incluso, adicionalmente, adjuntó el Contrato Administrativo de Servicios (CAS-III) N° 001-2019-MDC-A, cuya vigencia es actual, y su plazo es desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2019. 10. Así también, en el mismo escrito de subsanación aclaró que el referido candidato ya no presta servicios en la Municipalidad Distrital de Castilla, por lo que queda extinguida su obligación de presentar licencia, adjuntando, en copia simple el Contrato de Administrativo de Servicios N° 115-2019-MDC-GM, donde se constata que el plazo de contrato, solo fue desde el 2 de julio hasta el 2 de octubre de 2019. Sin embargo, el JEE declaró improcedente por ser copia simple. 11. Al respecto, para este Supremo Tribunal Electoral es claro que el candidato actualmente labora en la Municipalidad Distrital de Catacaos, de la cual ha solicitado licencia, cumpliendo lo exigido por el JEE. En ese sentido, no es necesario requerir que presente el contrato original de su anterior centro de labores, más aún si ya no labora, pues nadie puede contar con doble empleo en el sector público, ello de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política del Perú el cual establece que "ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente". 12. Así las cosas, este órgano electoral considera necesario señalar que ante estos casos, no se puede exigir más de lo que el propio Reglamento exige, resultando un exceso lo requerido por el JEE, más aun cuando el personero legal hizo la precisión de que la relación laboral del candidato con la Municipalidad Distrital de Castilla ya se había extinguido y no corresponde que se le otorgue licencia. 13. En ese sentido, este Pleno considera que, a través de la subsanación, se ha cumplido con lo exigido por el Reglamento. De otro modo determinar lo contrario, sería avalar la arbitrariedad, que perjudicaría el derecho a la participación política del citado candidato. 14. En consecuencia, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral amparar el recurso de apelación de la citada organización política y remitir los actuados al JEE a efectos de que continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Alberto Dávila Arrieta, personero legal de la organización política Vamos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00090-2019-JEE-PIU1/JNE, del 23 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de César Augusto Castilla Panta, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

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