Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2019 (03/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Martes 3 de diciembre de 2019 /

El Peruano

licencias sin goce de haber hasta el 18 de noviembre de 2019, por ser el plazo establecido para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos congresales ante los Jurado Electorales Especiales, debiendo precisar expresamente que estas se harán efectivas a partir del 27 de noviembre de 2019, es decir, 60 días antes de la fecha de las elecciones. 5. Ahora bien, el recurrente manifiesta que el citado candidato, por ser docente universitario no es considerado servidor público, por lo tanto no tenía la obligación de solicitar licencia alguna, pese a eso adjuntó su solicitud de licencia sin goce de haber. 6. Al respecto, nos remitimos al Informe Legal Nº 110-2010-SERVIR/GG-OAJ 1, en el que se expresa que el concepto de función docente no solo debe encontrarse referido a quienes desarrollan actividades de profesores en los centros educativos de nivel inicial, primario y secundario; sino a todo aquel profesional que imparte enseñanza, ya sea en las instituciones de educación básica, universitarias y técnicas; dentro del contexto de los requisitos y exigencia de cada marco legal para la formación de alumnos, sea en la educación básica regular o en la obtención de grados académicos. 7. De tal manera, por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. Ahora bien, por otra parte, se encuentra la actividad administrativa realizada por docentes, la cual, lejos de consistir en la formación directa de alumnos, consiste más bien en labores de dirección o gestión educativa. 8. En tal sentido, el candidato Julio Ernesto Valdez Cárdenas es profesor universitario auxiliar de la Universidad Nacional de Huamanga, por lo cual su función específica es la de enseñanza, y debido a ello no estaría obligado a solicitar licencia sin goce de haber, por consiguiente corresponde declarar fundado el recurso de apelación; y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ciro Marcial Gómez Castillo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00065-2019-JEE-HMGA/JNE, del 24 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julio Ernesto Valdez Cárdenas, candidato de la organización política referida, del distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral del Callao
RESOLUCIÓN Nº 0280-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001877 CALLAO JEE CALLAO (ECE.2020001245) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Isabel Rosario Aguilar Díaz, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00084-2019-JEE-CALL/JNE, del 25 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Antonio Armas Gamarra, candidato de la referida organización política por el distrito electoral del Callao, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Isabel Rosario Aguilar Díaz, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó ante el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral del Callao. Mediante Resolución Nº 00058-2019-JEE-CALL/JNE, del 21 de noviembre de 2019, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, entre otros, porque el candidato a congresista de la República con el número 1, Carlos Antonio Armas Gamarra no presentó documentos que acrediten la suspensión o no renovación del contrato, renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber respectivas de las labores prestadas durante el año 2019, consignadas en su declaración jurada de hoja de vida, conforme lo establece el artículo 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). El 24 de noviembre de 2019, la personera legal titular de la organización política referida presentó el escrito de subsanación, adjuntando para tal efecto, el Certificado de Trabajo Nº 45-2019-MINCETUR/DM/COPESCO-UADM, Órdenes de Servicio Nº 877, Nº 1247, Constancias de Cumplimiento de la Prestación Nº 1505-2019-PRONIS/ UAF y Nº 1506-2019-PRONIS/UAF, la Orden de Servicio Nº 0008883, que acreditarían que las labores prestadas durante el año 2019 ya culminaron; y, la carta dirigida a la coordinadora de la Unidad de Gestión de Inversiones en Reconstrucción con Cambios del Ministerio de Salud, de fecha 18 de noviembre de 2019, que acreditaría que el aludido candidato solicitó la no renovación de las órdenes de servicio. Por Resolución Nº 00084-2019-JEE-CALL/JNE, del 25 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Carlos Antonio Armas Gamarra, al señalar que no subsanó la omisión advertida en la Resolución Nº 00058-2019-JEE-CALL/JNE, pues los documentos señalados en el párrafo anterior son solo copias fotostáticas simples, las que resultan insuficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos; asimismo, las copias fotostáticas presentadas de la Orden de Servicio Nº 0008883, no permiten verificar los plazos de inicio y conclusión de la prestación de servicios a que se refiere; mientras que, respecto a la copia fotostática de la carta dirigida a la coordinadora de la Unidad de Gestión de Inversiones en Reconstrucción con Cambios del Ministerio de Salud, se ha omitido presentar, dentro del plazo otorgado, la primera hoja de la orden de servicio referida.

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h t t p : / / f i l e s . s e r v i r. g o b . p e / W W W / f i l e s / I n f o r m e s % 2 0 L e g a l e s / InformeLegal_110-2010-SERVIR-OAJ.pdf

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