Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2019 (03/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 3 de diciembre de 2019 /

El Peruano

el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, William Xavier Morales Peña, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, para participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). Mediante Resolución N° 00060-2019-JEE-PIU1/JNE, del 21 de noviembre de 2019, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, atendiendo, entre otros, a que el candidato Gilberto Carrasco Meniz había consignado en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro de experiencia laboral, que desde 1987 a 2019 viene prestando servicios como Técnico Administrativo 3 en la Dirección Regional de Salud Piura ­ Sector Público. No obstante, en la solicitud de licencia sin goce de haber que adjuntó a su pedido, se apreció que esta fue solicitada por un periodo de 30 días, a partir del 29 de diciembre de 2019 al 27 de enero de 2020, cuando correspondía indicar que debía hacerse efectiva a partir del 27 de noviembre de 2019, es decir, 60 días antes de la fecha de las ECE 2020, de conformidad con la Resolución N° 189-2019JNE. El 23 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política presentó un escrito de subsanación, adjuntando, entre otros, el original del cargo de recepción de la solicitud de licencia sin goce de haber por 60 días antes de la elección, presentado por el candidato Gilberto Carrasco Meniz ante la Dirección Regional de Salud Piura, la cual fue recibida por dicha institución el 22 de noviembre de 2019. Por medio de la Resolución N° 00092-2019-JEEPIU1/JNE, del 23 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente el extremo de la solicitud de inscripción respecto al candidato Gilberto Carrasco Meniz, en razón a que el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber fue presentado con fecha 22 de noviembre de 2019, ante la Dirección Regional de Salud Piura, incumpliendo así lo señalado en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N° 156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento) y lo señalado en el artículo segundo de la Resolución N° 0189-2019-JNE, la que ha precisado que los escritos de licencia sin goce de haber deben presentarse hasta el día 18 de noviembre de 2019, por ser el plazo límite establecido para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos congresales ante los Jurados Electorales Especiales. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre, el personero legal titular de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00092-2019-JEE-PIU1/JNE, en el extremo que declaró la improcedencia del candidato Gilberto Carrasco Meniz. Para tal efecto, alegó lo siguiente: a) La solicitud de licencia sin goce de haber del referido candidato fue presentada con fecha 13 de noviembre de 2019, es decir, dentro del plazo legal establecido en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, y que, debido a un error material de tipeo, se consignó por el plazo de 30 días, cuando en realidad debió consignarse por 60, conforme lo establecido en el Reglamento. b) Además, con fecha 14 de noviembre de 2019, el candidato se acercó a la entidad para corregir el error material en su solicitud; sin embargo, le indicaron que no debía presentar ningún escrito de corrección y que solo lo hiciera de manera verbal, porque ello generaría una carga procesal a la entidad. CONSIDERANDOS 1. Los numerales 17 y 24, literal a, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establecen que todo ciudadano tiene pleno derecho de participar en la vida

política de la nación, así como el de gestionar lo que no está prohibido por ley. 2. De conformidad con el artículo 114 de la LOE, están impedidos de ser candidatos al Congreso los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual se debe conceder sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones. 3. Por su parte, el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento establece que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción "el original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE". 4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, mediante el artículo segundo de la Resolución N° 01892019-JNE, de fecha 13 de noviembre de 2019, ha precisado que los trabajadores y funcionarios referidos deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual se hará efectiva a partir del 27 de noviembre de 2019, es decir, sesenta (60) días antes de la fecha de las ECE 2020, conforme a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 002-2019 y el artículo sétimo de la Resolución N° 01552019-JNE. 5. En el caso concreto, la solicitud de inscripción de Gilberto Carrasco Meniz fue declarada improcedente por la Resolución Nº 00092-2019-JEE-PIU1/JNE, ahora impugnada, atendiendo a que, en vía de subsanación, la solicitud de licencia presentada por el candidato ante la Dirección Regional de Salud Piura, fue con fecha 22 de noviembre de 2019, es decir, posterior a la fecha límite establecida para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos congresales ante los Jurados Electorales Especiales, esto es, el 18 de noviembre de 2019. 6. Sobre el particular, se observa que si bien el candidato Gilberto Carrasco Meniz presentó, con fecha 13 de noviembre de 2019, ante la Dirección Regional de Salud Piura su solicitud de licencia sin goce de haber, este consignó que la misma debía ser otorgada por treinta (30) días, esto es del 29 de diciembre al 26 de enero de 2010, señalando que ello obedecía a su participación como candidato en las ECE 2020, la cual además se fundamentaba en la Resolución N° 0156-2019-JNE. 7. Sin embargo, en vía de subsanación de observaciones, adjuntó una solicitud de licencia sin goce de haber presentada el 22 de noviembre de 2019, a través de la cual solicita licencia sin goce de haber por sesenta (60) días, por el periodo del 27 de noviembre de 2019 al 25 de enero de 2020, la cual se fundamentaba en la Resolución N° 0156-2019-JNE, para participar como candidato en los comicios. 8. De lo expuesto, se infiere que los actos del mencionado candidato estuvieron direccionados a solicitar la licencia sin goce de haber correspondiente para participar en el proceso ECE 2020, siendo que dicha solicitud fue presentada días antes de la fecha límite para la inscripción de candidatos, esto es, de manera anticipada. No obstante, al advertir que el periodo de licencia debe ser de sesenta (60) días antes de la elección y no solo por treinta (30) días, rectificó su solicitud de licencia para que la misma le sea concedida por el plazo legal y a partir del 27 de noviembre; consecuentemente, se tiene por acreditado dicho requisito. 9. Por las consideraciones expuestas, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral amparar el recurso de apelación de la citada organización política, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Xavier Morales Peña, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, REVOCAR

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