Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de diciembre de 2019 /

El Peruano

presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En el caso de autos, comparto la decisión adoptada en mayoría, y sostengo las siguientes consideraciones adicionales, por las que, en mi opinión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en dicho extremo. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento del Congreso de la República, en concordancia con los artículos 134 y 135 de la Constitución Política, la Comisión Permanente del Congreso ejerce sus funciones constitucionales durante el funcionamiento ordinario del Congreso, durante su receso e inclusive en el interregno parlamentario derivado de la disolución del Congreso. Asimismo, es presidida por el Presidente del Congreso y conformada por no menos de veinte congresistas elegidos por el Pleno, guardando la proporcionalidad de los representantes de cada grupo parlamentario. 3. Por su parte, el artículo 45 del Reglamento del Congreso de la República señala que la disolución del Congreso por el Presidente de la República en aplicación de la atribución que le concede el artículo 134 de la Constitución Política, no alcanza a la Comisión Permanente, mientras que el artículo 46 del referido reglamento señala que durante el interregno parlamentario o el receso parlamentario la Comisión Permanente ejerce sus funciones de control sobre la legislación de urgencia conforme a la Constitución Política y al Reglamento. 4. En el caso concreto, el candidato Mario Fidel Mantilla Medina, ostenta el cargo de miembro titular de la Comisión Permanente del Congreso de la República, la misma que se mantiene en funciones luego de la disolución del Congreso de la República, dispuesta mediante el Decreto Supremo N.º 165-2019-PCM, del 30 de setiembre de 2019. 5. En ese sentido, pese a la disolución del Congreso de la República y la revocatoria del mandato parlamentario de sus integrantes, operada conforme al artículo 134 de la Constitución Política, los congresistas de la República que integran la Comisión Permanente se mantienen en funciones, dedicados a examinar los decretos de urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo, para su elevación al Congreso una vez instalado. 6. Por tal motivo, entendiendo que el mandato de los congresistas de la República emana de la voluntad popular, no se puede desconocer tal condición respecto de los congresistas que integran la Comisión Permanente, cuya designación además proviene de la decisión del Pleno del Congreso ahora disuelto. 7. Asimismo, es preciso señalar que las licencias que pueden concederse a los parlamentarios están claramente señaladas en el Reglamento del Congreso, en cuyo artículo 22, señala que los congresistas tienen derecho: i) A solicitar licencia oficial para ejercer las funciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 92 de la Constitución Política, y licencia por enfermedad o viaje oficial. En el caso de licencia por enfermedad, y previa sustentación documentada cuando sea por más de siete días, se otorgará con goce de haber; en el caso de licencia por viaje particular, se decidirá según la evaluación que se realice sobre los motivos o la utilidad del viaje en beneficio del Congreso o del país. En otros supuestos no previstos decidirá la Mesa Directiva. 8. Por su parte, el artículo 30 del Reglamento del Congreso señala que el Consejo Directivo tiene como funciones y atribuciones, entre otras: i) Acordar las autorizaciones de licencia particular por enfermedad o viaje que soliciten los Congresistas, cuidando que en todo momento el número de Congresistas licenciados no exceda del 10% y, sólo en casos especiales y extraordinarios debidamente justificados, no exceda del 20% del número legal de miembros del Congreso. Esta regla no comprende las hipótesis a que se refiere el segundo párrafo del artículo 92 de la Constitución Política.

j) Acordar las autorizaciones de licencia para desempeñar las funciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 92 de la Constitución Política. 9. De ahí que, al no estar contemplado en la normativa electoral el requerimiento expreso de licencias o renuncias por parte de los congresistas de la República para participar en Elecciones Generales, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha venido señalando como posición reiterada y firme en los procesos electorales de los años 2000, 2001, 2006 y 2011 que, tratándose de congresistas en el ejercicio de sus cargos, no están obligados a solicitar licencia, dada su condición de representantes nacionales, lo cual también se plasmó en el Acuerdo del Pleno del 24 de setiembre de 2010. 10. En el mismo sentido, mediante Resolución N° 0286-2015-JNE se aprobaron reglas sobre renuncias y licencias de los candidatos que participen con motivo de las Elecciones Generales 2016, siendo que en dicho pronunciamiento del Pleno, suscrito por mi persona, tampoco se requirió a los candidatos al Congreso de la República la presentación de licencias. 11. En ese sentido, al no existir el requisito expreso de la solicitud de licencias para el caso de los candidatos que integran la Comisión Permanente del Congreso de la República, y siendo que la normativa interna de dicha institución tampoco contempla la posibilidad de conceder licencias por dicha causal, resulta coherente mantener el criterio que ha venido aplicando este Supremo Tribunal Electoral, por cuanto los miembros de la comisión Permanente en funciones son Congresistas de la República con mandato vigente, con funciones limitadas conforme a la Constitución. 12. Lo contrario implicaría exigir el cumplimiento de un requisito sin sustento legal y supondría graves afectaciones a la conformación de la Comisión Permanente del Congreso de la República, cuyos miembros titulares y suplentes se encuentran estrictamente designados, siendo que ante la ausencia de ambos, ya no sería posible el nombramiento de reemplazos en tanto ello constituye una función del Pleno del Congreso, que ya no se encuentra en funciones. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Flor de María Toledo Huacán, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00087-2019-JEE-MNIE/JNE, del 27 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mario Fidel Mantilla Medina, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ECE.2020002041 MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ECE.2020000981) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR VÍCTOR TICONA POSTIGO, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y DEL SEÑOR MAGISTRADO TITULAR LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, ES COMO SIGUE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Flor de María Toledo Huacán, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular, en contra de

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