Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Viernes 6 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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elegido para el periodo 2016-2021, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente. Asimismo, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas que no integran la Comisión Permanente. Análisis del caso concreto 4. El JEE declaró la improcedencia de la candidatura de Mario Fidel Mantilla Medina, por no haber cumplido con presentar la licencia sin goce de haber, en tanto dicho requisito tiene el carácter de obligatorio, para el citado candidato, quien ostenta el cargo de congresista miembro de la Comisión Permanente. 5. Ahora bien, con relación a la solicitud de licencia exigida al citado candidato, debe tenerse presente que la naturaleza de la designación de los congresistas, como son los miembros de la Comisión Permanente, emana de la voluntad popular. La Comisión Permanente del disuelto Congreso de la República ejerce funciones de control sobre la legislación de urgencia, atribuida constitucionalmente. Si bien existe inercia sobre la función legislativa, se les reconoce función de control, imperfecta, en esta coyuntura, pero reconocida constitucionalmente, dado que se limita al examen de los decretos de urgencia. 6. En ese sentido, atribuirle una función administrativa a los miembros de la Comisión Permanente no se correlaciona con la naturaleza de la cual proviene su reconocimiento como congresista para el ejercicio de la función pública, que es de elección popular y no de naturaleza contractual. 7. Cuando el artículo 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, alude a servidores y funcionarios públicos, que deben cumplir con cierto requisito para superar el impedimento para la postulación de candidaturas, se refiere a los funcionarios de nombramiento y remoción regulados, de libre nombramiento y remoción, y a los empleados de confianza, conforme lo dispone la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, cuyo ejercicio de la función pública se sostiene en un contrato de naturaleza laboral; mientras que, tratándose de funcionarios públicos como los congresistas, la naturaleza del elemento que los vincula con el Poder Legislativo es la elección popular de la cual proviene su representación. En ese sentido, la Constitución y las leyes electorales regulan la forma de superar los impedimentos para la postulación de candidaturas1. 8. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante una consulta formulada, mediante la Resolución N° 01892019-JNE, del 13 de noviembre de 2019, en el artículo segundo, absolvió: [...] En el sentido de que los funcionarios y/o servidores públicos en actividad comprendidos en el artículo 114 de la LOE, que deseen participar del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarios 2020, tienen el deber de presentar sus licencias sin goce de haber, debiendo proceder de la siguiente manera: - Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado que pretendan ser candidatos congresales, deben presentar por escrito sus licencias sin goce de haber ante la entidad pública correspondiente hasta el 18 de noviembre de 2019, por ser el plazo establecido para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos congresales ante los Jurados Electorales Especiales, debiendo precisar expresamente que estas se harán efectivas a partir del 27 de noviembre de 2019, es decir, 60 días antes de la fecha de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. - El cargo o constancia de presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia legalizada, debe ser anexada a la solicitud de inscripción de listas de candidatos que presenten los partidos políticos ante los Jurados Electorales Especiales implementados para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Siendo así, la licencia sin goce de haber es una autorización solicitada por el servidor y concedida por el empleador en la administración pública, siempre que medie un contrato de naturaleza laboral.

9. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Acuerdo del 24 de setiembre de 2010, estableció que, tratándose de congresistas en el ejercicio de sus cargos, no están obligados a solicitar licencia, dada su condición de representantes nacionales, posición puesta de manifiesto en los procesos electorales de los años 2000, 2001, 2006 y 2011. 10. En igual sentido, para la presentación de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, con la finalidad de que las organizaciones políticas tomen conocimiento oportuno y observen debidamente las reglas para la presentación de fórmulas y listas de candidatos, se emitió la Resolución N° 0286-2015-JNE, en cuyo contenido se verifica que no se requirió a los candidatos al Congreso de la República la presentación de documento alguno de licencia o similar. 11. En esa línea, el actual Tribunal Supremo Electoral, con las precisiones señaladas y dado el contexto sui generis del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, mantiene el mismo criterio, sin que sea necesaria la presentación de licencia que implique la suspensión en el ejercicio de las funciones de los miembros de la Comisión Permanente, con motivo de la participación política en el proceso electoral. 12. Consecuentemente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo desarrollado, y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y con el voto en minoría de los señores magistrados Víctor Ticona Postigo y Luis Carlos Arce Córdova en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Flor de María Toledo Huacán, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00087-2019-JEE-MNIE/JNE, del 27 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mario Fidel Mantilla Medina, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ECE.2020002041 MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ECE.2020000981) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al candidato Mario Fidel Mantilla Medina, sobre la licencia sin goce de haber, emito el

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