Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2019 (14/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de diciembre de 2019 /

El Peruano

4. En concordancia con las precitadas normas, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto 5. Mediante la Resolución N° 00256-2019-JEE-PUNO/ JNE, el JEE resolvió excluir de oficio al candidato José Luis Alpaca Deza, por omitir declarar, en su DJHV, el inmueble con Partida N° 12002340, inscrito en la Zona Registral XII - Sede Arequipa - Oficina Camaná, ubicado en mz. J, lote 15, La Punta Nueva zona D, distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, incurriendo en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. 6. Al respecto, la organización política, en su recurso de apelación, manifiesta que hubo una omisión u error involuntario del mencionado candidato al no consignar el referido bien inmueble en la DJHV, por razón de olvido, pues el inmueble inscrito en la Partida N° 12002340 es un terreno rústico, el cual ya no frecuenta desde hace 8 años por ser distante de la ciudad en la que reside y labora actualmente, sumado a que, equivocadamente, creyó que solamente debía declarar los bienes construidos. Asimismo, aduce que sí cumplió con declarar su bien inmueble de mayor valor, por lo que no tuvo intención de ocultar información acerca del otro inmueble. 7. En ese contexto, se aprecia que el personero legal, tanto en sus descargos del 28 de noviembre de 2019, y en el recurso de apelación materia de análisis, apela a la persuasión aduciendo el olvido involuntario, desconocimiento del candidato o valor del bien, a fin de que no se excluya al candidato; sin embargo, este órgano electoral considera necesario precisar que el artículo 23 numeral 23.3, inciso 8 de la LOP, señala que en el formato de DJHV deben declarar sus bienes y rentas. 8. El citado texto normativo se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el numeral 23.5 del mismo cuerpo normativo, el cual refiere que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 9. En ese sentido, el candidato estaba obligado a declarar el bien inmueble con Partida N° 12002340, más aún si el candidato al Congreso debe actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la información que brinda durante el desarrollo de un proceso electoral, por lo que, ante la omisión de la información, se ha configurado la sanción de exclusión por omisión de información calificada, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 10. Es menester señalar que la Sunarp tiene por finalidad y principal función proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades

de los bienes inmuebles, así como de las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de estas. En esa medida, los candidatos están obligados a declarar todos los bienes que son de su propiedad en su DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario. De ahí que este órgano electoral no admite argumentos que se sustenten en el olvido o desconocimiento del candidato, ni los relacionados al valor de bien. 11. Aunado a ello, cabe precisar que las organizaciones políticas, que se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 12. En suma, el motivo fundamental que avala la legalidad y legitimidad de excluir la candidatura de José Luis Alpaca Deza es por no consignar la información relacionada con el bien inmueble con Partida N° 12002340 en su DJHV. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Enrique Valdivieso Suaquita, personero legal titular de la organización política Perú Nación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00256-2019-JEE-PUNO/JNE, del 5 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que dispuso la exclusión de José Luis Alpaca Deza, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1837232-8

Habilitan, para el Jurado Nacional de Elecciones, los días sábado 14 y domingo 15 de diciembre de 2019, a efectos de realizar notificaciones, recepción de escritos y recursos, y otras actuaciones procesales; y precisan que los Jurados Electorales Especiales están facultados para habilitar esos días
RESOLUCIÓN N° 0397-2019-JNE Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve.

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