Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de diciembre de 2019 /

El Peruano

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto 5. La organización política expresa, en su recurso de apelación, que dichos vehículos, al tener más de 20 años de fabricación, no están autorizados para circular y por tal caso no ameritaba consignarlo en la DJHV del candidato, dicho argumento se basa en lo establecido en el acápite 25.1.2 del artículo 25 del D.S N° 017-2009-MTCReglamento Nacional de Administración de Transporte (el cual, hace mención que un vehículo que tenga más 15 de años de fabricación no puede prestar el servicio de transporte público). Así también, hace referencia al D.S N° 007-2013-MTC, que modifica la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, en cual establece que si un vehículo no realizó el cambio respectivo de placa, en las fechas indicadas, se le considera un vehículo sin placa. Al respecto, cabe precisar que dichas normas están dirigidas a regular el transporte público, por lo que no resulta aplicable al caso concreto, pues no está corroborado que dichos bienes brindan tal servicio. 6. Asimismo, el recurrente indica que el vehículo de placa N° AIP441, no tiene SOAT desde el 2011 y el de placa N° AIB460, desde el 2012. A ello agrega que dichos bienes muebles no han pasado por la revisión técnica correspondiente, lo cual no demostraría que a la fecha están en desuso y por tal motivo considera que están fuera de circulación. En relación a ello, se debe tener en cuenta que los argumentos expuestos en modo alguno corroboraría una supuesta pérdida de la titularidad de los bienes, pues el hecho de que estén o no operativos no guarda relación con la pérdida de la titularidad, tal como equivocadamente lo sostiene. 7. Además, obra en autos, los seguimientos de Título, del pedido para darle de baja a los referidos vehículos. Empero, se aprecia que dichas solicitudes fueron realizadas recién el 11 de diciembre del presente año, fecha posterior a la solicitud de inscripción de lista y a la fiscalización de su DJHV. 8. De lo expuesto, se advierte que el candidato estaba en la obligación de declarar los referidos bienes en su DJHV. Además, respecto a los pedidos de baja, formulado ante la Sunarp, el candidato no ha presentado medio de prueba alguno que acredite que dicha solicitud fue amparada por aquella entidad.

9. Asimismo, que dichos vehículos tengan más de 20 años de fabricación, no lo exonera de dicho requisito establecido en el inciso 8, numeral 23.3, articulo 23 de la LOP, que señala que en el formato de DJHV deben declarar sus bienes y rentas, ya que la referida norma no hace distinción entre bienes nuevos o antiguos. En ese sentido, al candidato le correspondía declarar dicho bien, más aún, cuando los candidatos deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la información que brinda durante el desarrollo de un proceso electoral. Por último, la organización política acepta que omitieron consignar, en la DJHV del candidato, los citados vehículos. 10. En ese desglose de ideas, se tiene que el candidato omitió declarar en su DJHV, los vehículos de placas de rodaje N°s AIP441 y AIB460; por tanto, se configuró la sanción de exclusión por omisión de información calificada, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tania Janet Abad Jaime, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00182-2019-JEE-HCYO/JNE, del 10 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró la exclusión de Jorge James Pérez Rosas, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Junín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1838285-4

Confirman resolución que dispuso excluir a candidata de organización política por el distrito electoral de Áncash
RESOLUCIÓN N° 0430-2019-JNE Expediente N° ECE.2020003491 ÁNCASH JEE HUARAZ (ECE.2020002791) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Erick Fernando Niño Torres, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 00231-2019-JEEHRAZ/JNE, del 10 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso excluir

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