Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2019 (27/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Viernes 27 de diciembre de 2019 /

El Peruano

candidata continúa figurando como propietario del bien inmueble registrado con la Partida N° 11111806, la cual otorga certeza y veracidad, a comparación del documento privado denominado "contrato de compraventa de derechos y acciones sobre bien inmueble", de fecha 15 de junio de 2013. 9. Ahora bien, se observa que este contrato privado de compraventa, el cual, a consideración de este órgano electoral, no observa lo señalado en el artículo 245 del Código Procesal Civil para la eficacia jurídica en un proceso, más aun si la fecha cierta es reciente, del 16 de diciembre de 2019. En consecuencia, dicha documentación no causa convicción respecto a la fecha de su celebración, al no revestir fecha cierta alguna, más aun si el denominado contrato de compraventa señala que el objeto de la venta es el bien inmueble ubicado en Plaza del Pueblo s/n; en cambio, el inmueble inscrito en Sunarp es dirección mz. G, lote 5 del Centro Poblado de Quinuabamba. 10. Respecto a las declaraciones juradas de autoavalúo de los años 2015, 2016, 2017, 2019 entregadas por la Municipalidad Distrital de Quinuabamba y la constancia emitida por esta misma comuna edil, demuestran que quien ha venido pagando los impuesto prediales es el señor Emiliano Huertas Morales, sin embargo, tales documentos son de carácter administrativo, que no implica el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre un inmueble. Además, este órgano electoral, advierte inconsistencias, pues tal documentación, no hace expresa mención a la propiedad de Partida N° 11111806, y las dirección consignadas en ella son "Donamiento Huari Jirca Valle Callejón de Conchucos", "Esquina calle Trinidad Moran-Plaza de Armas", "jirón Túpac Amaru", direcciones distintas a mz. G, lote 5 del Centro Poblado de Quinuabamba, que corresponde al inmueble en cuestión de Partida N° 11111806. 11. Así las cosas, este órgano electoral considera necesario precisar que el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP, señala que el candidato debe declarar, en el formato de DJHV, todos sus bienes y rentas, la cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el numeral 23.5 del mismo cuerpo normativo, el cual refiere que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 12. En ese sentido, el candidato estaba obligada a declarar los bienes inmuebles inscritos con las Partidas N° 11111806, más aún si en estos comicios electorales los candidatos al Congreso deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe. 13. Así las cosas, es menester señalar que la Sunarp tiene por finalidad y principal función proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades de los bienes inmuebles, así como de las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de estas. En esa medida, los candidatos están obligados a declarar todos los bienes que son de su propiedad en su DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario, lo cual no ha sido demostrado. 14. Aunado a ello, cabe precisar que las organizaciones políticas, que se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 15. En suma, el motivo fundamental que avala la legalidad y legitimidad de excluir la candidatura de Jesús Armida Huerta Gonzales es por no consignar la información relacionada con los bienes inmuebles con Partidas N° 11111806 en su DJHV. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde

desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 01028-2019-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 14 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió excluir a Jesús Armida Huerta Gonzales, candidato para el Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1840616-4

Confirman resolución en el extremo que declaró exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima
RESOLUCIÓN N° 0521-2019-JNE Expediente N° ECE.2020004118 LIMA JEE LIMA CENTRO 1(ECE.2020003046) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución N° 01130-2019-JEELIC1/JNE, de fecha 15 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso la exclusión de Manuel Fernando Del Águila Zúñiga, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00619-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 5 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) admitió, en parte, la lista de candidatos de la organización política Perú Nación, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Manuel Fernando Del Águila Zúñiga. Con el Informe N° 019-2019-EVPG-FHV-JEE-LIC1/ JNE, del 22 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al JEE concluyó que el candidato Manuel Fernando Del Águila Zúñiga no habría consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que es propietario de dos bienes inmuebles y otro mueble,

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