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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (30/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 104

104 NORMAS LEGALES Lunes 30 de diciembre de 2019 / El Peruano 01383-2019-JEE-LIC1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, en el extremo que declaró la exclusión de Milton Fernando Jiménez Salazar, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución Nº 00597-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 4 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), inscribió la lista de candidatos de la organización política Podemos Perú, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Milton Fernando Jiménez Salazar. A través de la Resolución Nº 01383-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 20 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Milton Fernando Jiménez Salazar, por incurrir en el impedimento para postular establecido en el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). El 22 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01383-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando que las sentencias para su aplicación se toman como un todo y no por partes, esto es, para que la sentencia adquiera calidad de firme, consentida o ejecutoriada, el proceso debe haber concluido y ya no cabe ninguna modificación en cuanto a las penas aplicadas; en el presente caso, al resolver en última y definitiva instancia, puede ser que al acusado a quien no se le concedió la apelación se le encuentre una mayor o menor responsabilidad. En este caso, se le estaría aplicando una pena que no le corresponde, lo cual no es correcto. Además, si se declara la nulidad de lo actuado, necesariamente se debe incluir al acusado a quien se le denegó la apelación, esto es, el candidato. CONSIDERANDOS1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 113 de la LOE, dispone lo siguiente: Impedimentos para ser candidatos Artículo 113.- [...] Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a una pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado]. 3. Es de anotar, que el impedimento citado en el párrafo anterior, fue incorporado a la LOE, por la Ley Nº 30717, la cual fue emitida en aras de alcanzar un pronunciamiento de fondo acorde con las políticas anticorrupción que se vienen desarrollando a nivel nacional como, en efecto, se advierte de las exposiciones de motivos que propiciaron aquella ley. Así, por ejemplo, se encuentran las Exposiciones de Motivo de los Proyectos de Ley Nº 1225/2016- CR, “Ley que establece como impedimento para ser candidato en las elecciones nacionales, regionales y municipales a condenados por delitos contra la administración pública” y Nº 02076/2017-CR, “Ley que impide la postulación de personas que hayan sido condenadas por delitos de corrupción, narcotráfico, lavado de activos y terrorismo”. 4. Precisamente, ambas exposiciones de motivos, contenidas en aquellos proyectos de ley, consideraron como finalidad primordial de la emisión de la ley en comento, “unirse a la cruzada nacional emprendida en contra de la corrupción, en el entendido que este es uno de los mayores males que afecta a nuestra sociedad”. Asimismo, se indica que “si bien nuestra Constitución Política reconoce el derecho de todo ciudadano a ser elegido para un cargo público, también ha de considerarse que quien pretende cualquier encargatura en el Estado lo hace por vocación de servicio, por lo que el aludido derecho constitucional no puede estar disponible para quien ya ha dado muestras de que no tiene vocación alguna de servicio y que, por el contrario, ha defraudado al país en favor de sus intereses personales [énfasis agregado]”. 5. En el presente caso, a fojas 117 a 181 de autos, obra la Sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2018, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de Lima Norte, la cual condenó, entre otros, al candidato Milton Fernando Jiménez Salazar como autor del delito contra la administración pública - peculado , en agravio del Estado, Municipalidad Distrital de Puente Piedra, con pena privativa de libertad de cuatro años suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años. 6. Asimismo, a fojas 306 a 310, obra la resolución, de fecha 19 de agosto de 2019, emitida por la misma Sala Penal, que, pronunciándose sobre los recursos de nulidad interpuestos por los condenados en contra de la mencionada sentencia, declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el aludido candidato en contra de esta, aunque concedió el interpuesto por los otros sentenciados. 7. Ante tales hechos, el JEE consideró que la sentencia condenatoria impuesta al candidato referido, si bien aún no se encontraba firme respecto a los otros condenados, en razón de haberse concedido sus recursos, lo cierto es que, respecto al aludido candidato, sí estaba firme debido a que su recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria fue declarado improcedente. 8. Al respecto, en sendos pronunciamientos emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 472-2018-JNE, Nº 0976-2018-JNE y Nº 1025-2018-JNE, entre otras), se ha precisado que “una sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento” [énfasis agregado]. 9. En el presente caso, se advierte que la sentencia condenatoria, del 15 de noviembre de 2018, fue impugnada por el candidato mediante recurso de nulidad, el cual, sin embargo, fue declarado improcedente, por “falta de fundamentación”, a través de la resolución, del 19 de agosto de 2019. También, se observa en autos que, en contra de esta última resolución, no obra recurso alguno interpuesto por el candidato ni tampoco este ha señalado haberlo presentado, con lo cual la ha dejado consentir . 10. Ello resulta de vital importancia, porque a tenor del numeral 1 1 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, el candidato se encontraba habilitado para presentar un recurso de queja en contra de la resolución que declaró improcedente su recurso de nulidad, no obstante, no obra medio de prueba alguno que acredite que dicho recurso u otro, a criterio del candidato, fue oportunamente presentado. 11. Aunado a ello, el propio candidato declaró en su DJHV que la sentencia se encontraba en cumplimiento, como se aprecia a continuación: