Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2019 (23/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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Análisis del caso concreto

NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de enero de 2019 /

El Peruano

7. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a las mismas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general ­como las sanciones de exclusión de los candidatos­, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. Así, fluye, de los documentales que obran en el presente expediente, que, efectivamente, la candidata a alcaldesa para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla, tiene como bienes activos las siguientes empresas: a) C & M Agro Selva E.I.R.L., cuyo estado financiero del 2017 refleja utilidades de S/. 10,141.00 soles. b) Remokaspi Turistic Center E.I.R.L., cuyo capital es de S/. 8,100.00 soles, figurando gerenta la candidata en mención. c) Agro & Construcciones Amazonas S.R.L, en la que también figura como gerenta y tiene una aportación de S/. 46,800 soles. 9. En esa línea, se pudo verificar que la candidata es titular ­ propietaria de las empresas C & M Agro Selva E.I.R.L. y Remokaspi Turistic Center E.I.R.L. y gerenta de esta última y de Agro & Construcciones Amazonas S.R.L; así como, socia mayoritaria de la última mencionada, razones por las cuales debió declararlos como bienes activos. 10. Así, se aprecia, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata, que existe una omisión en el punto VIII, lo cual, al amparo de la normativa señalada en el tercer y cuarto considerando de la presente resolución, dicha omisión constituye una causal de exclusión. 11. Con el fin de complementar lo señalado con anterioridad, la Ley N° 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, señala, en el segundo párrafo del artículo 4, que "para los efectos de esta Ley se entiende por ingresos las remuneraciones y toda percepción económica sin excepción que, por razón de trabajo u otra actividad económica, reciba el funcionario o servidor público". Dicha Ley obliga a los funcionarios públicos, entre ellos los alcaldes, a declarar todo tipo de bienes y rentas que tengan participación o tengan la calidad de titular a la Contraloría General de la República. 12. Por las consideraciones expuestas, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmarse la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhon Luis Salazar Altamirano, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00158-2018-JEE-MRCA/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla, que declaró fundada la tacha interpuesta por Juan Thomas Gonzales Amasifuén, contra la solicitud de inscripción de Clara Delgado Uriarte,

candidata a alcaldesa para la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, por la organización política referida, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1734059-3

Confirman resolución en el extremo que declaró infundada tacha formulada contra candidato para la alcaldía del Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 2368-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022386 SAN RAFAEL - AMBO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM. 2018019876) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Neil Edhison Tello Zevallos, contra la Resolución N° 00676-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 18 de julio de 2018, en el extremo que declaró infundada la tacha formulada contra Everardo Zevallos Ávila, candidato para la alcaldía del Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2018, Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Consejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco. Dicha solicitud fue admitida a trámite mediante la Resolución N° 00460-2018-JEE-HCNO/JNE, del 4 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE). Con fecha, 7 de julio de 2018, Neil Edhison Tello Zevallos, formuló tacha contra Everardo Zevallos Ávila, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, bajo los siguientes argumentos: a. El ciudadano Everardo Zevallos Ávila ha sido sentenciado por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado doloso, con pena privativa de la libertad suspendida de 3 años, 5 meses y 5 días, además de inhabilitación de 1 año y 6 meses, por el Tercer Juzgado Unipersonal de Huánuco, sentencia recaída en el Exp. 01511-2011-0-1201-JR-PE-01. b. El literal g del artículo 8, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), modificado

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