Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2019 (23/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de enero de 2019 /

El Peruano

actualizó el 11 de marzo de 2018 contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), toda vez que este no puede ser modificado una vez convocada las elecciones, es decir, el 10 de enero de 2018. c. El candidato Silvestre Soto Olarte renunció al Movimiento Ayni, el 7 de julio de 2017, y no cumplió con el año de anticipación de la renuncia, pues la renuncia debe ser computada al 19 de junio de 2018. El 27 de julio de 2018, Ponciano Arana Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, absolvió la tacha, fundamentando principalmente lo siguiente: a. El artículo 6 del Reglamento Electoral de la organización política señala que el Comité Electoral Regional tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del Movimiento Regional. b. La carga de la prueba corresponde al que interpone la tacha, siendo así, el reporte impreso de la página web del Jurado Nacional de Elecciones no es válida para acreditar que el Estatuto haya sido modificado y actualizado en fecha 11 de marzo de 2018, además, tratándose de una modificación parcial, no acredita modificaciones respecto a democracia interna. c. El candidato Silvestre Soto Olarte renunció el 7 de julio de 2017, encontrándose dentro el plazo límite programado en el cronograma. Mediante la Resolución N° 0361-2018-JEE-HVCA/ JNE del 31 de julio de 2018, el JEE declaró por infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yauli, debido a los siguientes fundamentos: a. El acta de elección interna de la organización política para el Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, contiene los requisitos válidos señalados en la normatividad electoral, independiente de la denominación que se ha dado al documento presentado, el cual no es un requisito; además de la lectura de dicho documento se deduce que el contenido es la Elección de Interna de Candidatos. b. La organización política ha realizado la modificación del Estatuto de manera permitida por la DNROP, sin alterar el contenido señalado en el artículo 4 de la Resolución N° 049-2017-JNE (Reglamento de ROP), y ello no afectaría la prohibición establecida en el artículo 19 del LOP, más aún, que el Jurado Nacional de Elecciones y todas las áreas que la integran están obligadas a cumplir y velar por el cumplimiento de la normativa electoral vigente, la que incluye las normas sobre modificación Estatutaria. c. La tachante fue debidamente notificada con la Resolución N° 0348- JEE-HVCA/JNE, de fecha 30 de julio, a las 17:22 horas, con la que se le otorga el plazo de un (1) día, a fin de que presente la tasa electoral, respecto a la tacha del candidato a (alcalde) Silvestre Soto Olarte, sin cumplirlo pese a la notificación personal, siendo así debe hacerse efectivo el apercibimiento de tener por no interpuesta la tacha, respecto al referido candidato. El 4 de agosto de 2018, la tachante interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando, solamente en el extremo siguiente: a. En la solicitud de inscripción de lista de candidatos, el personero legal de la organización política presentó una Acta de Proclamación Interna de Lista de Candidatos, que es un documento posterior al Acta de Elección Interna, además, el artículo 48 del Estatuto no precisa que el Comité Ejecutivo Regional tiene la facultad de proclamar los resultados de la elección interna, sino prescribe que el Comité Ejecutivo Regional elige al comité electoral para que organice las elecciones internas. b. El acta de proclamación tiene inconsistencias respecto al lugar y fecha de realización, de la que se deduce que hubo un acta de elección interna que no es la misma que el acta de proclamación de candidatos; así también, las firmas que refrendan son del Comité Electoral

Regional, confirmándose, por tanto, no intervino el Comité Electoral Provincial. CONSIDERANDOS 1. Según el artículo 19 de la LOP: Artículo 19°.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Los artículos 25, numeral 25.2 y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por la Resolución N° 0082-2018JNE, prescriben lo siguiente: Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: [...] 25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito o provincia). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 3. Por otro lado, los artículos 52 y 53 del Estatuto de la organización política Movimiento Independiente Trabajando Para Todos (MITT), indican lo siguiente: Artículo 52: El Comité Electoral Regional designa y supervisa a los Comités Electorales Provinciales con sus funciones y atribuciones. Artículo 53: El Comité Electoral organiza la elección democrática de las listas de candidatos para cargos de dirección del Movimiento político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres de acuerdo a ley de Organizaciones Políticas, vigente. 4. Complementariamente, el artículo sexto del Reglamento Electoral del Comité Electoral de la organización política indica lo siguiente: Artículo sexto.- El comité electoral regional tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del movimiento regional. Dichas etapas son: [...] i) Proclamación de resultados. [...] l) Proclamar y otorgar credenciales a los candidatos elegidos a cargos de elección popular en las elecciones internas.

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