Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2019 (23/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de enero de 2019 /

El Peruano

a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito o provincia). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP [...]. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP [...]. f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado [...]. 7. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, señalando que se declarar la improcedencia de la lista ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 8. Esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el tachante circunscribe su apelación en dos fundamentos: i) la organización política no realizó sus elecciones internas en tanto no obra en el expediente de inscripción de lista el acta que acredite dichas elecciones, precisando que solo obra el acta de proclamación de candidatos, documento que es diferente al acta de elección interna; y, ii) se ha realizado la modificación de su estatuto, luego de que el presente proceso electoral fuera convocado. 10. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con el reglamento y el estatuto de la organización política, se establece que las elecciones internas son realizadas por el Comité Electoral Regional, el cual preside la realización de todas las etapas del proceso electoral, desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados. 11. De los documentos que obran en autos se encuentra acreditado que la organización política realizó sus elecciones internas, designó y proclamó a sus candidatos. Así, del acta de 25 de mayo de 2018, se verifica que el Comité Electoral Provincial remitió al Comité Electoral Regional el Acta de instalación, en donde se observa el lugar, fecha y distrito electoral en que se realiza el acto, así como el Acta de Escrutinio, de donde se recoge que fueron un total de 27 votantes los que participaron de la elección, verificando que ambas actas se encuentran suscritos por el órgano colegiado competente, y de las cuales se recogieron los resultados y se procedió con la proclamación de la lista ganadora para postular como candidatos para el Concejo Provincial de Acobamba. 12. Ahora, siendo que el principal cuestionamiento realizado en la tacha, está circunscrito a que no obra en el expediente el acta de elecciones internas que cumpla con las formalidades de ley, luego de haber revisado el reglamento, el estatuto y el acta de proclamación de fecha 25 de mayo del año en curso, este órgano colegiado concluye que la mencionada organización política si realizó sus elecciones internas en las cuales se eligió a los candidatos que fueron registrados en su solicitud de inscripción de lista. 13. Con respecto a que se ha realizado la modificación del estatuto de la organización política fuera de la fecha, se tiene que existe un error de interpretación de la norma electoral, toda vez que si bien el artículo 19 de LOP indica que la elección de candidatos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la Ley, el estatuto y el reglamento electoral, el cual no puede modificarse una

vez que el proceso ha sido convocado, resulta. entonces, que no debe confundirse la intangibilidad de las normas electorales propiamente dichas con las normas de ámbito partidario, y es que, de una lectura integral de la precitada norma, se concluye que es el reglamento electoral el que no puede ser modificado una vez que se convoque el proceso, pero del proceso electoral interno. 14. Y es que se sabe que la organización política, una vez que delimite su cronograma electoral y convoque a futuras elecciones internas, ya no podrá realizar cambios al respecto. En esa línea, es de ver que el tachante no ha adjuntado medio probatorio idóneo que acredite que la normativa interna ha sido modificada posteriormente al 11 de marzo de 2018, ya que es en esa fecha, según lo dispuesto por la Resolución N° 0092-2018-JNE, que aprueba el cronograma electoral del presente proceso, cuando se da inicio al periodo para realizar las elecciones internas de las organizaciones políticas, por lo que no se ha podido acreditar que dicha modificación se realizó fuera de la fecha en que se convocó a los partidarios a acudir a sus elecciones internas. 15. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cirilo Huamaní Quispe; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00333-2018-JEE-ANGA/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Acobamba, departamento de Huancavelica, presentada por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Angaraes continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1734059-5

Confirman resolución que declaró fundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Carmen Alto, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho
RESOLUCIÓN N° 2370-2018-JNE Expediente N° ERM.2018025143 CARMEN ALTO - HUAMANGA - AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM.2018020822) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

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