Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2019 (23/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Miércoles 23 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Artículo séptimo.- los comités electorales provinciales tienen a su cargo la realización de las siguientes etapas del proceso electoral del MITT, en su circunscripción. Dichas etapas son: a. Recepción de inscripción de listas provinciales y distritales para elecciones internas. b. Determinar el domicilio local de sufragio en jurisdicción. c. Distribuir el material electoral. d. Hacer cumplir el cronograma electoral y las directivas emanadas por Comité Electoral Regional. e. Recepcionar el resultado de las actas de escrutinio y elevar al Comité Electoral Regional. 5. En el caso en concreto, se tiene que la tachante interpuso recurso de apelación sustentando principalmente en lo siguiente: a) la organización política presentó una Acta de Proclamación Interna de Lista de Candidatos, y no el Acta de Elección Interna; b) el Estatuto de la organización política no faculta al Comité Ejecutivo Regional proclamar los resultados de la elección interna; c) el acta de proclamación tiene las siguientes inconsistencias respecto al lugar y fecha de realización, del cual se deduce que hubo acta de elección interna que no es la misma que el acta de proclamación de candidatos, y d) las firmas que refrendan son del Comité Electoral Regional, confirmándose, por tanto, que no intervino el Comité Electoral Provincial. 6. Al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la organización política, presento el Acta de Proclamación de Lista de Candidatos de Elección Interna de MITT, mediante la que se presenta formalmente no solamente los resultados referidos a los candidatos para el Concejo Distrital de Yauli ­como sugiere el recurrente­, sino que, principalmente, cuenta con todos los datos exigidos por los artículos 25, numeral 25.2 y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, por tanto, no representa una contravención a la normativa electoral, pues los datos exigidos por el Reglamento, se han consignado. 7. Ahora bien, el recurrente también alega que dicha Acta de Proclamación infringe la normatividad interna de la organización política toda vez que fue suscrita por los miembros del Comité Electoral Regional. Empero, el artículo 53 del Estatuto de la organización política le atribuye al Comité Electoral Regional la organización de la elección democrática de los candidatos, atribución que es acorde con los literales i y l del artículo sexto de su Reglamento Electoral, ya que dicho órgano electoral intrapartidario está facultado para proclamar los resultados y candidatos, lo cual claramente tiene coherencia con lo establecido en el literal e, del artículo séptimo del mismo reglamento, que le atribuye al Comité Electoral Provincial recepcionar actas de escrutinio y elevar al Comité Electoral Regional. 8. Así las cosas, al haber presentado una Acta de Proclamación de Lista de Candidatos de Elección interna del MITT, corresponde a los miembros del Comité Electoral Regional refrendarlos, como se observa en dicha acta. 9. Respecto a los cuestionamientos relacionados a datos del Acta de Proclamación de Lista de Candidatos de Elección Interna del MITT (lugar de realización, fecha y hora de inicio y finalización), es necesario precisar que, como se indicó en el considerando 4 del presente pronunciamiento, una vez que todo el proceso eleccionario, corresponde vaciar los datos del sufragio y generar los resultados. En mérito a ello, es que presenta un lugar determinado ­que vendría a ser el lugar de acopio de información­ y la hora de inicio y finalización corresponden, justamente, a la última etapa del acto eleccionario ­la determinación de la lista ganadora­. Sin embargo, esto no genera mérito suficiente como para concluir que el proceso de elecciones internas no fue desarrollado por la organización política. 10. El apelante sustenta su apelación, considerando el criterio adoptado en la Resolución N° 0464-2018-JNE; al respecto, es necesario indicar que este antecedente corresponde a un escenario distinto al que se vislumbra en el presente expediente, debido a que el Acta de Proclamación de Lista de Candidatos de Elección Interna

del MITT presenta la determinación del escrutinio de los votos a partir del Acta del Comité Electoral Provincial, correspondiente a la lista única que se presentó; y en el caso citado por el recurrente, dicho documento no reunía los requisitos establecidos en el Reglamento, pues el comité electoral regional había celebrado elecciones internas sin estar facultado conforme a su Estatuto; además, de verificarse de su contenido que no se podía establecer correspondencia con resultados no expresados. 11. Finalmente, cabe precisar que una tacha debe estar fundamentada en una infracción a la Ley, estatuto o reglamento, y del caso, se observa que al sustentarse la tacha en aspectos de democracia interna no hay vulneración alguna a estos; en consecuencia, se debe desestimar la apelación presentada por la tachante y confirmar por estos fundamentos la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Digna Ayuque Ccora; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0361-2018-JEE-HVCA/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yauli, candidato al cargo de alcalde para el Concejo Provincial de Huancavelica, por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1734059-8

Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica
RESOLUCIÓN N° 2377-2018-JNE Expediente N.° ERM.2018027005 SUBTANJALLA­ICA­ICA JEE ICA (ERM.2018017770) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis Montoya Rojas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución

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