Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2019 (23/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Miércoles 23 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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conforme al procedimiento establecido en el Reglamento General de Procesos Electorales [énfasis agregado]. Artículo 62º.- La Dirección Nacional Electoral está integrada por tres (03) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Dirección Ejecutiva Nacional, entre los afiliados hábiles que no ostentan cargo alguno en los otros órganos del Partido, con excepción del personero legal titular y del personero legal alterno, que sí están habilitados para integrarla si la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN) así lo dispone. En los Comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos Comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente [énfasis agregado]. 5. En ese sentido, se tiene que el Reglamento General de Procesos Electorales de la citada organización política, en su artículo 8 establece expresamente lo siguiente: Artículo 8.- [...] La conformación y forma de elección de los órganos electorales antes señalados [La Dirección Nacional Electoral ­ DINAE y los órganos Electorales (OED) de los Comités Políticos Regionales, Provinciales y Distritales], su funcionamiento así como sus atribuciones y responsabilidades están previstas en el Estatuto del Partido Alianza para el Progreso en los artículos 61, 62 y 63... [énfasis nuestro]. 6. No obstante, se advierte que el artículo 30 del citado reglamento establece que los candidatos propuestos a integrar un Órgano Electoral Descentralizado deben reunir los siguientes requisitos: a) Ser afiliado activo en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. b) Ser mayor de 18 (dieciocho) años de edad. c) Residir en la circunscripción territorial donde se ubica el Comité Político Partidario (CPP) al cual se encuentra adscrito el OED. d) Estar registrado en el padrón general electoral del Partido, en la respectiva circunscripción territorial donde se ubica el CPP. e) No ejercer otro cargo directivo al interior del partido. f) No encontrarse incurso en ninguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo 19 del Reglamento. 7. Al respecto, este órgano colegiado observa que el reglamento electoral de la organización política, pese a que señala en su artículo 8 que la conformación de los órganos electorales descentralizados se circunscribe a lo regulado en los artículos 61, 62 y 63 de su Estatuto, impone como requisito para integrar un Órgano Electoral Descentralizado ser afiliado, cuando el artículo 62 de su norma fundamental no exige dicha condición. 8. En efecto, de la lectura del artículo 62 del Estatuto de la organización política Alianza para el Progreso se desprende que los miembros de los órganos electorales descentralizados son elegidos por miembros afiliados a la organización política, pero no que los elegidos como tales deban ser afiliados. Exigir este requisito restringe el derecho constitucional a la participación política reconocido por el estatuto de la organización política, el cual, cabe precisar, constituye una norma de mayor jerarquía que la contenida en el reglamento electoral. 9. En este sentido, es menester señalar que los reglamentos electorales en modo alguno pueden imponer mayores condiciones para el ejercicio del derecho constitucional a la participación política a los que prevé la LOP y el estatuto de la organización política. El reglamento, al ser una norma posterior y de menor jerarquía al estatuto, debe circunscribirse esencialmente a regular el procedimiento electoral que deben desarrollar internamente las organizaciones políticas para elegir a sus candidatos. 10. Ahora bien, respecto al artículo 67, numeral 1, del Estatuto1, cuya vulneración es invocada por el recurrente, debe indicarse que dicha norma establece que los candidatos de la organización política deben ser elegidos por los afiliados, mas no que el órgano electoral

descentralizado, vale decir, el comité electoral, deba encontrarse conformado por miembros afiliados. 11. Por consiguiente, atendiendo a que ni la LOP ni el estatuto de la organización política imponen restricción alguna para que un ciudadano no afiliado pueda participar como miembro integrante de un órgano electoral descentralizado, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde amparar este extremo del recurso de apelación. Sobre la declaración de información falsa en la hoja de vida de los candidatos 12. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 13. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las dispersiones previstas para los funcionarios públicos. 14. En relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 15. En el caso concreto, se advierte que el candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, Carlos Enrique Osorio Vargas, declaró en su hoja de vida tener como único bien mueble un vehículo con las siguientes características: camioneta marca Probox, modelo pickup, año 2012, placa Y1H 109, color plateado, valorizado en S/ 10,000. 16. Sin embargo, de los argumentos que sostienen la tacha y del escrito de absolución presentado por la organización política se tiene que el bien mueble antes referido tiene las siguientes características: camioneta marca Probox, modelo Pickup, del año 2002, placa N.° Y1H 109, color plateado, precio de adquisición S/ 8500. 17. En este sentido, ante la incongruencia advertida entre el año de fabricación y el valor pecuniario del bien mueble descrito, resulta oportuno señalar que las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil en todo proceso electoral, en la medida que, al acceder a ellas, los ciudadanos pueden decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional. 18. En efecto, la declaración de hoja de vida de los candidatos contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, en la medida que ella se sustente en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 19. Es este sentido, se justifica el hecho de que se requiera a los candidatos optimizar el principio de transparencia al declarar su trayectoria partidaria, su formación académica, sus ingresos de bienes y rentas y otros datos, a través de mecanismos que aseguren que la información contenida en su declaración sea veraz, esto es, el establecimiento de la sanción de retiro del candidato que consigne datos falsos en sus declaraciones con el objeto de influir en la voluntad popular sobre la base de una información falsa. 20. Siendo así, en el caso concreto, no se advierte que la información no declarada transcienda de tal manera en la voluntad popular que el candidato sea el beneficiado con los votos de la ciudadanía frente a sus competidores, dado que la información referente al año de fabricación y al valor pecuniario del bien mueble descrito no resulta trascendental si se tiene en cuenta, por un lado, que el candidato no ha negado ser el propietario y, por otro lado, que dicho bien se encuentra plenamente identificado con las otras características que han sido declaradas.

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