Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2019 (23/01/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 86

86

NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de enero de 2019 /

El Peruano

de Ica (en adelante, JEE) admitió y publicó la lista de candidatos al Concejo Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Posteriormente, con fecha 20 de julio de 2018, el ciudadano Alfredo Ventura Huallamares formuló tacha contra el candidato a alcalde, Carlos Enrique Osorio Vargas, y la lista de candidatos al mencionado concejo distrital, principalmente por los siguientes fundamentos: a) Los miembros del comité electoral que participaron en la elección de los candidatos, esto es, Aracelly Nayade de la Cruz Gómez, Jasaira Kinverli Ramírez Salazar y Max Andrés Villacrisis Valencia no se encuentran afiliados a la organización Alianza para el Progreso, conforme lo exige el artículo 67, numeral 1, de su propio Estatuto. b) La presidenta del referido comité electoral, Aracelly Nayade de la Cruz Gómez, no es abogada de profesión, conforme lo prescribe el numeral 1 del Reglamento Electoral de la organización política. c) El candidato Carlos Enrique Osorio Vargas ha declarado en su hoja de vida información falsa, toda vez que ha manifestado tener como único bien mueble una camioneta del año 2012, valorizado en S/ 10,000, cuando la verdad es que es del año 2002 y está valorizada en S/ 8500. Mediante la Resolución N.° 00659-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Alianza para el Progreso. Así, el 21 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos: a) La organización política en la etapa de admisión de listas de candidatos ha presentado tres (3) fichas de afiliación, tres (3) constancias de afiliación y tres (3) constancias expedidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), correspondientes a los ciudadanos Aracelly Nayade de la Cruz Gómez, Jasaira Kinverli Ramírez Salazar y Max Andrés Villacrisis Valencia, con los que acreditó que los miembros del comité electoral se encuentran debidamente afiliados a la organización política Alianza para el Progreso. b) Las características que ha señalado el candidato Carlos Enrique Osorio Vargas respecto a su vehículo son reales. Se trata de un vehículo de placa Y1H109, color plateado, marca Probox/ Pickup, año 2002, habiendo cometido un error material únicamente al consignar el año de fabricación. Posteriormente, mediante la Resolución N.° 00694-2018-JEE-ICA0/JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos: a) La afiliación de los miembros del comité electoral que participaron en la elección de los candidatos, Aracelly Nayade de la Cruz Gómez, Jasaira Kinverli Ramírez Salazar y Max Andrés Villacrisis Valencia, fue materia de observación en la etapa de admisión de listas, en el expediente ERM.2018017417. Sin embargo, esta fue levantada por cuanto la organización política demostró con documentos que los mencionados ciudadanos sí se encontraban afiliados a la organización política. b) Respecto a la necesidad de que el presidente del comité electoral tenga la condición de abogado, el Reglamento Electoral, al que hace mención el ciudadano que interpone la tacha, ha sido aplicable para las elecciones presidenciales de 2016, no así para el presente proceso de ERM 2018. c) El error cometido por el candidato Carlos Enrique Osorio Vargas al consignar el año de fabricación y el valor de su vehículo, no amerita su exclusión, sino la anotación marginal en su hoja de vida, por cuanto el vehículo declarado tiene las mismas características que el vehículo por el cual se plantea la tacha. El 9 de agosto de 2018, el ciudadano Alfredo Ventura Huallamares interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00694-2018-JEE-ICA0/JNE, conforme a los siguientes argumentos:

a) Respecto a los ciudadanos Aracelly Nayade de la Cruz Gómez, Jasaira Kinverli Ramírez Salazar y Max Andrés Villacrisis Valencia, la organización política ha presentado al JEE tres (3) constancias de afiliación de fecha 3 de julio de 2018, fecha en la que ya había iniciado la contienda electoral, y tres (3) fichas de afiliación partidaria en las que no constan numeración, fotografía, identificación del distrito al que pertenecen los ciudadanos, profesión u ocupación, ni fecha cierta. Además, los mencionados ciudadanos no se encuentran inscritos en la Secretaría Nacional de Organizaciones Políticas (SNOP). b) La infracción en la que ha incurrido el candidato Carlos Enrique Osorio Vargas, al declarar tener una camioneta del año 2012, valorizado en S/ 10,000, cuando la verdad es que esta es del año 2002, acarrea su exclusión, de acuerdo al artículo 39 del Reglamento. c) Mediante la Resolución N.° 00229-2018-JEEICA0/JNE, el JEE manifestó su parcialidad al declarar improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada al Concejo Distrital de Vista Alegre, en razón a que dos de los tres miembros de su comité electoral no se encontraban afiliados. CONSIDERANDOS Sobre la afiliación de los miembros del comité electoral que participa en la elección interna de la organización política Alianza para el Progreso 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez determina que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos. 2. Bajo este precepto constitucional, y con el objeto de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 3. En este sentido, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley. Dicho esto, cabe precisar que la LOP no regula los requisitos que deben reunir los miembros del comité electoral o los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces. En este orden de ideas, se colige que son las organizaciones políticas quienes en uso de su autonomía normativa regulan este aspecto. 4. Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, se aprecia que los artículos 61 y 62 del Estatuto de la organización política Alianza para el Progreso, que regulan la conformación y la forma de elección de los órganos electorales, establecen literalmente lo siguiente: Artículo 61º.- La Dirección Nacional Electoral (DINAE) es el órgano autónomo y central, responsable de la realización, supervisión y evaluación de los procesos electorales internos del Partido, según corresponda; conforme a lo señalado en el presente Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales aprobado por la propia DINAE. Es la máxima autoridad en materia electoral y ajustará sus decisiones y actuaciones a lo dispuesto por las leyes electorales, la Ley Nº 28094, el presente estatuto, el Reglamento General de Procesos Electorales y las directivas dictadas sobre la materia. Responde de sus actos y proporciona informes ante la Dirección Ejecutiva Nacional. También se establecerán Órganos Electorales Descentralizados (OEDs) para efectos de la elección de los Representantes Políticos Regionales, Provinciales y Distritales, y secretarios partidarios, así como de los candidatos a cargos de elección popular,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.