Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2019 (23/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Miércoles 23 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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mediante el Art. 3 de la Ley N° 30717, prohíbe a las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso a participar en calidad de candidatos para los comicios electorales. Mediante Resolución 00524-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha presentada a la organización política, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realice los descargos pertinentes. Con fecha, 9 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política cumplió con presentar sus descargos, precisando que en ningún momento se ha negado la existencia de la sentencia a la que hace referencia el tachante, más aún cuando, al efectuar la declaración en su hoja de vida, el propio candidato ha consignado que tiene un proceso judicial por peculado, por el que se le habría sentenciado; además, cabe indicar que no fue procesado, ni sentenciado como servidor o funcionario público, sino por participar como proveedor de la Municipalidad Provincial de Huánuco, razón por la cual el representante del Ministerio Público califica su situación jurídica de cómplice primario y no de autor. Mediante Resolución N° 00676-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 18 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra Everardo Zevallos Ávila, al considerar que no ha sido condenado en condición de funcionario o servidor público, y tampoco imputado como autor de la comisión de un delito; sino ha sido imputado en condición de cómplice primario, por lo cual el referido candidato no se encuentra impedido de postular en el presente proceso electoral. Con fecha 24 de julio de 2018, el tachante presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 00676-2018-JEE-HNCO/JNE, bajo los mismos argumentos con los cuales interpuso la tacha contra el candidato. CONSIDERANDOS Sobre la interposición de las tachas 1. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de las listas de candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. 2. El primer párrafo del numeral 36.2 del artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que "la resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del JNE". De la Ley N° 30717 y los nuevos impedimentos 3. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes, en las elecciones municipales y regionales, realizada a través de la Ley N° 30717 tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan: Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: [...] g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico

ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado] h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado]. 4. El impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídico-electoral, que además de impedir la inscripción de los candidatos, que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del estado, busca garantizar que, a través de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo la correcta y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. De los delitos cometidos por funcionarios públicos 5. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario [énfasis agregado]. Ello quiere decir que el postulante en su condición de funcionario o servidor público intervino en la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, infringiendo el deber especial de proteger e impulsar el correcto funcionamiento de la administración pública. b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspendida. Si bien la pena privativa de libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 57 1 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y si, además, observa las normas de conducta impuestas. Al respecto, mediante la ejecutoria, del 19 de noviembre de 2007, emitida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Inc. 08-2001-"K-1"), se señaló que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta el contenido del fallo emitido por el órgano jurisdiccional, siendo que la condena se suspende solo respecto de la ejecución efectiva de la pena y no de sus demás efectos accesorios o de la indemnización civil. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento. d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato. La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta. Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de

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