Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2019 (23/01/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Miércoles 23 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

75

ya que únicamente aparece el acta de proclamación interna de lista de sus candidatos, la que se encuentra firmada por los integrantes del Comité Regional, cuando lo correcto es que deba estar suscrita por los miembros del Comité Electoral Provincial, apreciándose de la lectura de la citada acta de proclamación una supuesta existencia del acta de elección interna, por lo que, al no existir documentadamente, es de presumirse que dicha elecciones internas no se hayan realizado. b) Asimismo, señaló que, tal como se aprecia del estatuto de la organización, este se actualizó el 11 de marzo de 2018, el cual se encuentra en vigencia, y siendo que, conforme a Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política no pueden ser modificados una vez que el proceso ha sido convocado, se tiene que las modificaciones de su estatuto debieron efectuarlas como fecha máxima hasta el 8 de enero del 2018 y no el 11 de marzo del año en curso, como en el presente caso que se llevó irregularmente. Mediante la Resolución N° 00268-2018-JEE-ANGA/ JNE, de fecha 18 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Angaraes (en adelante, JEE), admitió la mencionada tacha y corrió traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin éste. Con fecha 21 de julio de 2018, Freddy Escobar Núñez, personero legal titular de la organización política, presentó su escrito de absolución de tacha, bajo los siguientes argumentos: a) Con relación a la primera causal de tacha, es manifiesto y no admite interpretación diferente que, lo que valora el administrador en justicia electoral es el contenido del acta; por otro lado el acta de elección interna se halla debidamente suscrita por los miembros del comité electoral ello conforme al artículo 53 de nuestro estatuto. b) Con relación a la segunda causal de tacha, el personero legal señaló que la norma menciona a la ley primero, segundo al estatuto y finalmente al reglamento electoral, concluyendo que es este último el que no puede ser modificado, pues la norma singulariza la prohibición respecto del último instrumento normativo citado; sin embargo, el tachante ha realizado una interpretación personalísima, y ha ampliado la prohibición hacia cuerpos normativos como la ley y el estatuto, máxime que de la redacción de la norma se interpreta que únicamente el reglamento electoral no podría ser modificado A través de la Resolución N° 00333-2018-JEEANGA/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, al concluir que: a. El Acta de Proclamación de lista presentada por el Movimiento Independiente Trabajando para Todos contiene la conformación de la mesa de sufragio, el acto de votación, el cómputo de votos y la proclamación de los resultados conforme así se advierte de los anexos adjuntos, que contiene el acta de instalación, efectuada con fecha 25 de mayo en el distrito de Acobamba, departamento de Huancavelica, así como el acta de sufragio y escrutinio suscritos por los miembros de mesa; asimismo, se advierte que dicha acta de proclamación cumple con lo dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), por lo que se colige que se ha cumplido con presentar en original el acta de elección interna conforme a lo previsto en la normatividad. b. En el Estatuto del Movimiento Independiente Trabajando para Todos que fue presentado como medio probatorio a la tacha, en ninguno de sus extremos se advierte la fecha de su vigencia y/o modificaciones, máxime si verificado el Registro de Organizaciones Políticas no se visualizan las modificatorias que hubiera sufrido este, sino que solo se aprecia una actualización al 11 de marzo de 2018, situación que no afirma categóricamente que el Estatuto haya sido modificado en forma total o parcial, lo que el recurrente no ha podido acreditar con documento idóneo.

El 13 de julio de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación, alegando principalmente que: a. El personero legal, al momento de la inscripción, presenta un Acta de proclamación interna de lista de candidatos, desde ya documento distinto al requisito establecido, puesto que el Acta de proclamación es un documento que se da posterior a la elección interna, no justificando los argumentos de la resolución materia de impugnación, además, dicha acta no contiene los datos exigidos en el Reglamento. b. Es de carácter público, por medio de la página electrónica de la OROP-JNE, que el estatuto de la organización política se actualizó el 11 de marzo del año en curso, medio probatorio fehaciente, de la contravención del artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) CONSIDERANDOS Respecto a la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...]. 2. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 4. El artículo 22 de la LOP establece que: "las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda". 5. De otro lado, el artículo 24 de la precitada norma indica cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera: a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 6. De otro lado, el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar su solicitud de inscripción de lista de candidatos, entre los cuales indica los siguientes: 25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.