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55 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2019 El Peruano / Electoral N° 069897-43-B , correspondiente al distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno; y oídos los informes orales. ANTECEDENTESEl 8 de octubre de 2018, Jaime Américo Lipa Chambi, coordinador distrital de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE); María Inés Ramos Chacón, coordinadora del local de votación de la ONPE; Liliana Bernarda Cansaya Machaca y Sonia Vilca Huaynacho, coordinadoras de mesa de la ONPE; Yeny Maritza Quispe Núñez, fi scalizadora del local de votación del Jurado Nacional de Elecciones; todos adscritos a la Institución Educativa Secundaria Jorge Basadre Grohmann del distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno; donde se encontraba la Mesa de Sufragio N° 069897, interpusieron denuncia policial ante la Comisaría PNP de dicha localidad, señalando que el 7 de octubre de 2018, aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos, un grupo de personas ingresó al centro educativo realizando desmanes y daños materiales, quemando actas electorales, entre las que se hallaba el Acta Electoral N° 069897-43-B , las cuales serían enviadas a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales de San Antonio de Putina (en adelante, ODPE), al Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina (en adelante, JEE) y al Jurado Nacional de Elecciones. Con fecha 8 de octubre de 2018, el Coordinador de Fiscalización remitió el Informe N° 001-2018-YMQM-JEE SAN ANTONIO DE PUTINA, mediante el cual la pone en conocimiento al JEE sobre los sucesos acaecidos el 7 de octubre de 2018, en el local de la Institución Educativa Secundaria Jorge Basadre Grohmann, señalando principalmente que al promediar las 20:30 horas simpatizantes de ciertas organizaciones políticas ingresaron un grupo de 2000 personas violentamente al local de votación, rompiendo con palos y piedras las ventanas y la puerta, sacando las actas electorales, material electoral, sus pertenencias personales y las del personal de la ONPE para luego quemarlo en el patio. Con el O fi cio N° 000105-2018-ODPESANANTONIO DEPUTINAERM2018/ONPE, de fecha 19 de octubre de 2018, el jefe de la ODPE remitió al presidente del JEE, entre otros, catorce (14) actas electorales correspondientes, únicamente, al proceso de elección municipal (provincial y distrital) del distrito de Alto Inambari, entregadas por el personero legal de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita). Entre las mencionadas actas electorales, se adjuntó un ejemplar correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 069897. El JEE, mediante Resolución N° 00590-2018-JEE- SAPU/JNE, del 23 de octubre de 2018, resolvió, entre otros aspectos: i. Declarar nula el acta electoral N° 069897-43-B de la Mesa de Sufragio N° 069897 presentada por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), correspondiente al proceso de Elecciones Municipales Provinciales y Elecciones Municipales Distritales, del distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno. ii. Considerar la cifra de 266 como votos nulos y como el total de electores hábiles para las Elecciones Municipales Provinciales y Elecciones Municipales Distritales, del distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno. Con fecha 29 de octubre de 2018, Marco Antonio Rodríguez Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada en el extremo referido a las elecciones municipales provinciales y distritales, señalando que hay elementos de prueba que corroboran que el Acta Electoral N° 069897-53-K es un ejemplar válido, por ser un ejemplar emitido por los miembros de mesa de la Mesa de Sufragio N° 069897, además de acreditar que no existe contradicción con la denuncia policial y el informe de fi scalización, pues el acta mencionada fue recuperada por el ciudadano Lucho Ramos Zúñiga, quien luego se la entregó al personero legal titular de su organización política. A través de la Resolución N° 00631-2018-JEE-SAPU/ JNE, del 30 de octubre de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación en el extremo interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOSMarco normativo1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral; disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a. El Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral. b. El proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales de los procesos constitucionales. 2. El artículo 5, literal o, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Esta disposición es concordante con lo establecido en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, que le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral e impartir justicia en dicho ámbito. 3. Los artículos 34 y 35 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante. LOE), establecen que el Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, recursos que se interponen dentro de los tres (3) días hábiles, posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Ahora bien, en cuanto al cómputo de actas electorales, como el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE, que señala: Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la o fi cina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certi fi cadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la O fi cina Nacional de Procesos Electorales. 5. El Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Jefatural N° 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la ONPE, de fi ne el acta siniestrada como aquella “acta de una mesa de sufragio que debido a hechos de violencia y/o atentados contra el derecho al