Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2019 (30/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Sábado 30 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda ­eventos proselitistas o de amplia difusión­, y si el candidato es quien en forma directa o a través de terceros por su mandato realiza el ofrecimiento o entrega, así como que lo ofrecido o entregado, por su naturaleza, no puedan ser considerados como artículos publicitarios. Solo así se puede entender que la imposición de ambas sanciones, en un momento determinado, tienen por finalidad el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas. 7. Por lo expuesto anteriormente, queda claro que la imposición de las sanciones expuestas deben estar sujetas a los lineamientos insertados en la normativa legal vigente, así como en el Reglamento. En tal sentido, los miembros del JEE y los magistrados de este Supremo Tribunal Electoral no pueden desconocer que existe un plazo máximo para la imposición de la sanción de exclusión --30 días calendario antes de la fecha de la elección--cuya razón de ser no es otra que no perturbar el pacífico desarrollo de la votación. Este plazo no implica que las conductas transgresoras deban quedar impunes, pues, de considerarse necesario, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público para que dicho organismo proceda según sus atribuciones. Análisis del caso concreto 8. Antes de realizar cualquier análisis de la cuestión de fondo corresponde valorar el aspecto formal del procedimiento sancionador sobre propaganda electoral; puesto que, el principal agravio que alega el apelante, es que se ha afectado la legalidad debido a que el JEE tuvo hasta treinta (30) días calendario antes de la elección para disponer la exclusión de sus candidatos por una presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOP. 9. Al respecto, en virtud de las facultades otorgadas por la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de verificar que los procedimientos que se instauren en materia electoral respeten las garantías de la legalidad en la aplicación correcta de las normas electorales, el respeto al debido proceso, entre otros, lo cual lo faculta para tal objetivo, lo que ocurre en el trámite seguido en el presente procedimiento. 10. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el plazo para la aplicación de la sanción de exclusión contra los candidatos, por supuestos de hecho que se encuentren subsumidos en la conducta prohibida sobre propaganda electoral, señalada en el artículo 42 de la LOP y desarrollada en los Títulos II y III del Reglamento, puntualmente, conforme a lo señalado en su artículo 21, exige la obligatoriedad de sancionar hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente. De lo que se colige que el Jurado Nacional de Elecciones --lo cual incluye a sus órganos de primera instancia en la administración de justicia electoral-- ha tenido hasta el 7 de setiembre del año en curso para resolver los procedimientos de exclusión incoados contra los candidatos sobre la entrega o promesa de entrega de dádivas, por tanto el único caso en que procede la exclusión después de los treinta días es el referido a que el candidato tenga una condena penal firme y vigente conforme al artículo 33 de la Constitución Política concordado con el artículo 10 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones y el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales. 11. Dicho esto, atendiendo a que al 3 de diciembre de 2018, fecha en que se expidió la Resolución N° 02198-2018-JEE-HNCO/JNE, había vencido largamente la atribución de la justicia electoral para disponer la exclusión de un candidato por la transgresión de las restricciones a la forma en que debe realizarse la propaganda electoral, es notorio que el pronunciamiento del JEE vulnera el debido proceso, por lo cual corresponde que la recurrida sea revocada, en tanto, adolece del vicio que expresa el apelante. 12. No está de más recalcar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tampoco se encuentra habilitado

para imponer la sanción de exclusión contra los candidatos que hubiesen incurrido en una posible entrega o promesa de entrega de dádivas debido a que la posibilidad de imponer dicha sanción ha precluido; ya que la naturaleza del proceso electoral está sujeto a plazos preclusivos que son de observancia obligatoria; es decir, existe1 "la exigencia de no afectar la colectividad que representan las organizaciones políticas y la necesidad de respetar el cronograma electoral justifican la plena vigencia del principio de preclusión, a fin de garantizar el respecto de la voluntad popular manifestada en las urnas". 13. La posición descrita no es nueva para este Supremo Tribunal Electoral, en tanto la Resolución N.º 2873-2018-JNE, del 7 de setiembre de 2018, respecto a aquellos expedientes de exclusión que no han sido comprendidos en las audiencias públicas hasta el 7 de setiembre de 2018 y cuyas decisiones de primera instancia no habrían adquirido firmeza, correspondiendo corresponderá realizar la anotación marginal respecto a dicho punto, contiene la misma lógica de argumentación en tanto se reconoce a la justicia electoral que cuentan con plazos para excluir a un candidato. 14. En suma, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso impugnatorio y revocar la resolución venida en grado, así como disponer la remisión de copia de los actuados al Ministerio Público dado que existen indicios razonables que deberán ser analizados por el órgano jurisdiccional competente conforme a sus atribuciones. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno de la organización política Acción Popular y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 02198-2018-JEE-HNCO/JNE, del 3 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que determinó la infracción al artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, e impuso la sanción de exclusión de Juan Manuel Alvarado Cornelio, candidato a gobernador regional de Huánuco, y a Erasmo Alejandro Fernández Sixto, candidato a vicegobernador regional de Huánuco, por la citada organización política, en el marco de la Segunda Elección Regional 2018. Artículo Segundo.- Disponer la DEVOLUCIÓN de los actuados al Jurado Electoral Especial de Huánuco, para que proceda conforme a sus atribuciones. Artículo Tercero.- REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme con sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, Resolución N° 3564-2014, del 14 de noviembre 2014, Expediente N° J-2014-3860, Caso Waldo Enrique Ríos Sacedo

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