Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2019 (30/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de marzo de 2019 /

El Peruano

de entrega ­donación­ de laptops para cada maestro de la región, conforme se evidencia en el documento que fuese elaborado por él, denominado: "Compromisos del profesor Juan Alvarado con el SUTER ­ HUÁNUCO", ocurrido en un acto proselitista realizado el 17 de noviembre de 2018; transgrediendo lo estipulado en el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). En virtud de ello, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), dispuso remitir la citada solicitud al coordinador de Fiscalización para que proceda conforme a sus atribuciones. Mediante el Informe N° 033-2018-PBGC-CF-JEEHUÁNUCO/JNE, del 29 de noviembre de 2018, Paola Betsy Gutiérrez Cruz, coordinadora de Fiscalización del JEE informó, entre otros, que el documento referido, ofrecido como medio probatorio, hace alusión a un posible caso de entrega o promesa de entrega de dádivas (laptops) por parte del citado candidato a gobernador regional en favor de los profesores de la región de Huánuco. Así, mediante la Resolución N° 02190-2018-JEEHNCO/JNE, del 29 de noviembre de 2018, el JEE dispuso admitir a trámite el procedimiento sancionador por infracción al artículo 42 de la LOP y se dispuso correr traslado del aludido informe de Fiscalización al personero legal de la organización política para que proceda a formular los descargos respectivos. El 2 de diciembre de 2018, Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno de la citada organización política, indica, en principio, que el plan de gobierno de su representada dispone crear un programa en la dotación de recursos educativos ­laptops­, por lo que no debería proceder el pedido de exclusión, puesto que ello no sería una promesa, sino más bien un proyecto que forma parte de su plan de gobierno. Aun así, el JEE emitió la Resolución N° 021982018-JEE-HNCO/JNE, del 3 de diciembre de 2018, mediante el cual determinó la existencia de la infracción a lo establecido en el artículo 42 de la LOP y dispuso excluir a Juan Manuel Alvarado Cornelio, como candidato al Gobierno Regional de Huánuco y, consecuentemente, se excluyó, también a Erasmo Alejandro Fernández Sixto como candidato a vicegobernador regional de Huánuco. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2018, el personero legal alterno de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 02198-2018-JEE-HNCO/ JNE, argumentando, concretamente, que la resolución impugnada ha inobservado lo establecido en el artículo 21 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Política sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, aprobado mediante la Resolución N° 0079-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento); esto es, por no haber sancionado la exclusión inmediata hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente. CONSIDERANDOS 1. Para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se procederá a analizar el contenido del artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el cual establece lo siguiente: Artículo 42. Conducta prohibida en la propaganda política Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política. La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que: a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato. b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado.

El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor. El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente. La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios: a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales. b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa. c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural. 2. En ese contexto, el Reglamento en su artículo 21 estableció, en forma expresa, el plazo máximo para la aplicación de la sanción de exclusión. Así, se tiene: Artículo 21.- Plazo máximo para la aplicación de la sanción de exclusión La sanción de exclusión inmediata o por reincidencia en la vulneración del artículo 42 de la LOP puede ser impuesta, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente. 3. En ambos dispositivos se aprecia, en primer lugar, que este incorpora una regla relativa a la forma en que los candidatos de las organizaciones políticas deben efectuar su propaganda política. Por lo tanto, lo que buscan es regular la forma de realizar propaganda política por parte de los candidatos que representan a las organizaciones políticas en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros por mandato del candidato y con sus recursos o de la organización política, salvo aquellos que constituyan artículos publicitarios o de consumo inmediato, en cuyo caso no deberán exceder del 0.3 % de la UIT por cada bien entregado. 4. Asimismo, su finalidad es salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad; así también, que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, su finalidad es que el comportamiento de los candidatos y las organizaciones políticas que los postulan --al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política-- no se encuentre influida, de manera determinante, por el factor económico, lo cual supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias a todas luces son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 5. Es por esta razón que, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de un candidato y dispuso una sanción pecuniaria a ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así también, frente al supuesto de que un candidato reincida en realizar una entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. 6. Cabe precisar, también, que las sanciones de multa y de exclusión solo deben ser impuestas siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe implicar

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