Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2019 (30/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 137

El Peruano / Sábado 30 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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con el Anexo 2 del presente reglamento. Esta facultad es indelegable. [...] Artículo 23.- Presentación de la lista de candidatos al Congreso de la República Cada partido político o alianza electoral solo puede inscribir ante el JEE correspondiente una lista de candidatos al Congreso de la República, considerando lo siguiente: 23.1. Según el número de escaños para cada uno de los distritos electorales, y en concordancia con el artículo 115 de la LOE, la lista debe estar integrada por el número de congresistas que se ha determinado elegir para cada distrito electoral. En los distritos electorales en los que se elige menos de tres (3) congresistas, se debe inscribir una lista con tres (3) candidatos. De acuerdo con el Anexo 1 del presente reglamento. [...] 23.4. Hasta una cuarta parte del número total de candidatos que presente la organización política podrá ser designada directamente por el órgano que disponga su normativa interna. 23.5. Para tal efecto, la organización política debe considerar que el cálculo para determinar el porcentaje de designados se realiza sobre la base del número de candidatos previstos por cada distrito electoral, y este se aplica únicamente en aquellos distritos electorales donde resulte posible establecer el cuarto de designación directa, esto es, cuando se establezcan como mínimo cuatro (4) candidatos. Excepcionalmente, las organizaciones políticas pueden distribuir el porcentaje de libre designación de los postulantes al Congreso de la República, sobre la base del número total de candidatos que se elegirán para dicho poder del Estado, esto es, ciento cuarenta (140). 23.6. Para acceder a dicho mecanismo excepcional, el personero legal nacional de las organizaciones políticas debe ingresar y grabar, en acto único, en el sistema informático Declara, los 140 candidatos, con indicación del distrito electoral por el cual postula cada uno, especificando si ha sido elegido o designado directamente. Con posterioridad a dicho registro y siempre que se encuentre dentro del plazo establecido en el cronograma electoral aprobado por el JNE, solo se puede cambiar al candidato, pero no el distrito electoral por el cual postula ni tampoco la condición de elegido o designado directamente [énfasis agregado]. 4. Atendiendo a las normas glosadas y dada la excepcionalidad de los presentes comicios, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Acuerdo del 20 de noviembre de 2019, al absolver la consulta formulada por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, acordó que: [...] el plazo de democracia interna establecido en el cronograma electoral vincula al proceso de elecciones internas de los candidatos de los partidos políticos y alianzas electorales que postulen al cargo de congresista de la República en los presentes comicios electorales en cualquiera de las tres modalidades establecidas por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 aprobado mediante la Resolución Nº 156-2019-JNE, mas no así a los candidatos designados directamente para el presente proceso electoral [énfasis agregado]. 5. En ese sentido, si bien es cierto el numeral 23.6 del artículo 23 del Reglamento impone la obligación de ingresar y grabar, en "acto único" en el sistema informático Declara, los 140 candidatos, con indicación del distrito electoral por el cual postula cada uno, especificando si ha sido elegido o designado directamente. No obstante, dicha obligación no impone plazo perentorio alguno por el cual pueda limitarse, en el tiempo, el derecho de designación de candidatos; máxime si, conforme al Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones citado, los plazos de democracia interna regulados en el Cronograma Electoral correspondiente no vinculan a la designación de candidatos, como sí a la elección de los mismos.

6. En consecuencia, el denominado "acto único" debe considerarse comprendido incluso hasta el mismo día de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues es, hasta esa fecha, que el sistema informático Declara permite a los personeros legales de las organizaciones políticas la incorporación en este, antes de la impresión de la solicitud y su presentación ante el JEE. Análisis del caso concreto 7. La declaración de improcedencia de la solicitud de lista de candidatos dispuesta por la Resolución Nº 00177-2019-JEE-LIC1/JNE, del 19 de noviembre de 2019, ahora impugnada, se sustenta en el presunto incumplimiento de normas sobre democracia interna, considerando para ello que si bien es cierto la organización política apelante optó, respecto a la designación de candidatos, por la modalidad excepcional, contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 del Reglamento, esta habría sido realizada de manera extemporánea, conforme se advirtió del análisis del acta de elecciones internas de la organización política mencionada. 8. Sobre el particular, de la revisión de documentos acompañados a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Democracia Directa por el distrito electoral de Lima, se advierte que dicha organización política adjuntó a tal solicitud, entre otros, los siguientes documentos: - Acta de Elección Interna Complementaria de candidatos al Congreso de la República por el Partido Político Democracia Directa, realizada el 6 de noviembre de 2019, donde se observa la de reserva seis (6) puestos disponibles para designación por el distrito electoral de Lima. - Acta de Elección Interna de Designación Directa de candidatos al Congreso de la República por el Partido Político Democracia Directa, de fecha 14 de noviembre de 2019, en la cual se designa a ocho (8) candidatos, precisándose a seis (6) de ellos por el distrito electoral de Lima en el siguiente orden: Erick David Huari Ávila, Julio Rey Ramos, Marta Gladis Vidal López, María Luz Castro Ballena, Ricardo Rafael Rubio Castelli y Walter Grados Aliaga. 9. Asimismo, de los documentos presentados con su recurso de apelación, se tiene copia del Acta de Sesión del Consejo Directivo Nacional, del 5 de noviembre del 2019, por el que se aprueba la designación directa de ocho (8) candidatos y se acuerda que su definición será en sesión posterior. 10. Como se observa, antes de la fecha límite para la presentación de su solicitud de inscripción de lista de candidatos, 18 de noviembre de 2019, la organización política ya tenía definida la cantidad de candidatos designados a nivel nacional, de los cuales seis (6) corresponden al distrito electoral de Lima; asumido por Erick David Huari Ávila, Julio Rey Ramos, Marta Gladis Vidal López, Maria Luz Castro Ballena, Ricardo Rafael Rubio Castelli y Walter Grados Aliaga, quienes fueron consignados como candidatos Nº 24, 29, 31, 33, 35 y 36, respectivamente, de la lista presentada ante el JEE. 11. En ese sentido, conforme a lo expuesto en los considerandos 4, 5 y 6 de la presente resolución, al no existir plazo que imponga la preclusión del derecho excepcional de designar candidatos electorales, la designación de los referidos candidatos no transgrede norma alguna referida a la democracia interna, tal y como lo interpretó el JEE en la resolución impugnada. 12. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral amparar el recurso de apelación de la citada organización política y remitir los actuados al JEE a efectos de que continúe con la evaluación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz,

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