Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2019 (30/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 136

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de noviembre de 2019 /

El Peruano

haber incumplido con lo establecido en el artículo 22, literal a del Reglamento, ya que el referido candidato nació en la República de Chile, y no sería peruano de nacimiento. 5. Al respecto, se debe tener presente que el artículo 2, numeral 3, de la Ley Nº 26574, Ley de Nacionalidad, estipula que son considerados peruanos de nacimiento, "[...] Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento, que sean inscritos durante su minoría de edad en el respectivo Registro del Estado Civil, Sección Nacimientos, de la Oficina Consular del Perú[...]", dispositivo legal que concuerda con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 52, de la Constitución Política. 6. Ahora bien, en autos obra el documento Nº A1990 (fojas 6), donde se advierte que Jaime Eulogio Huerta Peralta, el 17 de enero de 1962, fue registrado por su padre José Eulogio Huerta Campana, de nacionalidad peruana, ante el Registro de Peruanos Nacidos en el Extranjero del Ministerio de Relaciones Exteriores; este instrumental público demuestra fehacientemente que el referido candidato es peruano de nacimiento, ya que cumple con lo estipulado en el artículo 2, numeral 3, de la Ley Nº 26574, Ley de Nacionalidad. 7. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, se debe amparar el recurso presentado por la organización política y, consecuentemente, revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00165-2019-JEE-LIC1/JNE, del 21 de noviembre de 2019, emitida por Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jaime Eulogio Huerta Peralta candidato (N.° 17) de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1832404-7

personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00117-2019-JEELIC1/JNE, del 19 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Erick David Huari Ávila (N.° 24), Julio Rey Ramos (N.° 29), Marta Gladis Vidal López (N.° 31), María Luz Castro Ballena (N.° 33), Ricardo Rafael Rubio Castelli (N.° 35), Walter Grados Aliaga (N.° 36), presentada por la referida organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima. Mediante Resolución Nº 00117-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 19 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, atendiendo a que, de la revisión del Acta de Designación Directa de Candidatos presentada por la organización política, la elección de la modalidad excepcional para la aplicación del porcentaje de designación directa de candidatos, a la que se refiere el numeral 23.6 del artículo 23 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), se habría llevado fuera del periodo de democracia interna establecido en el cronograma electoral aprobado mediante Resolución Nº 0155-2019-JNE. Por escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00117-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando que el JEE incurre en error y vulnera el derecho a la participación política de los ciudadanos, al considerar que la designación de los invitados para conformar la lista de candidatos debe realizarse durante el plazo de las elecciones internas realizadas por la organización política, pues no existe norma electoral alguna que imponga dicho límite, además de ser una potestad de las organizaciones políticas. CONSIDERANDOS Sobre la electorales facultad de designar candidatos

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos de organización política por el distrito electoral de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0256-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001681 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020001000) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz,

1. La Constitución Política prescribe en el artículo 35 que la ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, ello en atención a que dichas organizaciones constituyen el medio por el cual los ciudadanos pueden ejercer, entre otros, el derecho de ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados en las normas electorales, conforme lo prescribe el artículo 31 de la propia Carta Magna. 2. En atención a dichas prerrogativas, el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, dispone que al menos tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso deben ser elegidas de acuerdo con las modalidades señaladas en el mismo artículo. Asimismo, dispone que: "Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable." 3. En concordancia con tal norma, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la designación de candidatos: Artículo 10.- Designación directa Hasta una cuarta parte del total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto u otra norma interna, de acuerdo

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