Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2019 (30/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 129

El Peruano / Sábado 30 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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peruano expidió la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio del derecho de sufragio en las organizaciones políticas. El artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 3. Por su parte, el artículo 20 de la misma ley dispone que la elección interna debe realizarse por un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, el cual tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar. 4. En atención a las nomas antes citadas, el artículo 11 de la Resolución N° 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento), dispone que el acta de elección interna deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: i) lugar y fecha de suscripción del acta, ii) circunscripción o distrito electoral, iii) nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos, iv) modalidad empleada para la elección de los candidatos, y v) nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 5. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las ECE 2020 por el distrito electoral de Piura del partido político Perú Patria Segura, al considerar que este no respetó las normas de democracia interna, en tanto el acta de elecciones internas fue suscrita por dos de los tres miembros del Comité Electoral, faltando la firma del vocal. 6. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 40 y 42 del Estatuto del partido político Perú Patria Segura1, en concordancia con el artículo 5 del citado Reglamento del Comité Electoral de la citada organización política, se dispone que las elecciones partidarias son realizadas por el Comité Electoral, órgano central autónomo que está conformado por tres miembros titulares: un presidente, un secretario y un vocal. Asimismo, el precitado artículo 5 del reglamento establece que: "[la] gestión, actividades y decisiones del mencionado órgano colegiado se realizan y adoptan en mayoría" [énfasis agregado]. 7. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 42 del estatuto establece que el Comité Electoral debe estar conformado por tres miembros, también debe observarse que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento del Comité Electoral, el quorum para las actividades y decisiones de dicho órgano colegiado es por mayoría, es decir, como mínimo con la aprobación de dos de sus miembros. 8. En el presente caso, se advierte que el acta de elecciones internas se encuentra suscrita por Juan Carlos Valderrama Cueva y Carlos Javier Bottino Torres, quienes figuran en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), como presidente y secretario del Comité Electoral Central del partido político Perú Patria Segura, respectivamente2. 9. En ese sentido, en atención al artículo 5 del Reglamento del Comité Electoral, basta con verificar que el acta de elecciones internas cuente con la suscripción de, por lo menos, dos de los tres miembros del Comité Electoral Central, para tener por cumplido el requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento, lo cual se corrobora en el presente caso. Este criterio ya ha sido adoptado en la Resolución N° 885-2014-JNE, del 25 de julio de 2014. 10. Aunado a lo expuesto, cabe señalar que la ausencia de la firma del tercer miembro en modo alguno significa la variación del resultado del acto de elecciones internas, más si se tiene en cuenta que, el proceso de elecciones internas se llevó a cabo a través de una lista única, que fue aprobada por unanimidad por los delegados presentes.

Sobre las observaciones advertidas por el JEE con relación a las licencias sin goce de haber 11. El artículo 114 de la LOE, establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos que postulen a cargos de elección popular deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de las elecciones. 12. Por su parte, el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento establece que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción "el original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE". 13. La citada norma tiene como finalidad salvaguardar la neutralidad del Estado, ya que al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación alguna por parte de las entidades públicas, se evita también que sea el Estado quien subsidie de manera indirecta los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros. 14. Ahora bien, tal como se señaló en los antecedentes del presente pronunciamiento, el JEE también observó que la organización política no presentó el cargo de la solicitud de licencia de los siguientes candidatos: a) Javier Fernando Miguel Atkins Lerggios, b) María Victoria Madrid Mendoza, c) Manuel Antonio Parodi Ruesta y c) Yanty Rayesca Simone Bautista Zapata. 15. Sobre el particular, de la revisión de los actuados se observa lo siguiente: a) Respecto al candidato Javier Fernando Miguel Atkins Lerggios, el personero legal de la organización política ha cumplido con acreditar, a través de la: i) Resolución Suprema N° 002-2019-PRODUCE, de fecha 20 de marzo de 2019, ii) la Resolución Suprema N° 015-2018-PRODUCE, de fecha 29 de octubre de 2018, y iii) la Resolución Ministerial N° 250-2019-PRODUCE, de fecha 6 de junio de 2019, que el mencionado candidato concluyó sus funciones de Viceministro de Pesca y Acuicultura, Director Ejecutivo de SANIPES, y del cargo de miembro integrante del Comité Directivo del Programa Nacional de Innovación en Pesca y Acuicultura, respectivamente, por lo que no resulta exigible la presentación del cargo de la solicitud de licencia. b) Con relación a la candidata María Victoria Madrid Mendoza, se adjuntó copia del cargo de la solicitud de licencia presentada el 25 de octubre de 2019 ante la Institución Educativa Pública N° 5095 Julio Ramón Ribeyro, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2019. Ahora, si bien el periodo de dicha licencia no se enmarca dentro de lo establecido por la norma, ello resulta irrelevante pues, en reiterada jurisprudencia, este órgano electoral ha establecido que aquellos ciudadanos que ejercen la función docente no se encuentran obligados a solicitar licencia ante su centro de labores. En esa medida, a esta candidata no le resulta exigible la presentación del cargo de la solicitud de licencia por el plazo señalado por la norma. c) Respecto al candidato Manuel Antonio Parodi Ruesta, se adjuntó copia del cargo de la solicitud de licencia presentada el 14 de noviembre de 2019 ante la Jefatura de Servicio de Medicina del Hospital II Jorge Reátegui Delgado de Piura, por el plazo de 60 días, con lo que se tiene por acreditado dicho requisito. d) Con relación a la solicitud de licencia de la candidata Yanty Rayesca Simone Bautista Zapata, se adjuntó copia del cargo de la solicitud de licencia presentada el 14 de noviembre de 2019 ante el juez del Fuero Militar Policial

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Publicado en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), que se visualiza en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones Ver: http://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Reporte/ ReporteConsulta.ashx?ArchivoConsulta=5&CODOP=55>

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