Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2019 (30/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 127

El Peruano / Sábado 30 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES
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por el personero legal de la organización política, sino por Maritza Mercedes Hidalgo Moreno, quien carecía de facultades de representación, conforme aparece en la Resolución N° 00068-2019-JEE-CPOR/JNE (Expediente N° ECE.2020000333), que declaró improcedente el pedido de reconocimiento de la citada ciudadana como personera legal ante el Jurado Electoral Especial de Ucayali (en adelante, JEE). El 23 de noviembre de 2019, Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular nacional de la organización política Democracia Directa, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00060-2019-JEE-CPOR/JNE, señalando lo siguiente: a) Maritza Mercedes Hidalgo Moreno se encuentra registrada en el sistema informático Declara como personera legal acreditada por la organización política. b) Si bien su solicitud de reconocimiento fue rechazada por el JEE, a la fecha, se está pidiendo nuevamente el reconocimiento de Maritza Mercedes Hidalgo Moreno como personera legal de la organización política. c) De conformidad con el artículo 29 de la Resolución N° 0156-2019-JNE, la no acreditación de un personero legal no es una causal de improcedencia de la lista de candidatos, siendo, en todo caso, un requisito subsanable. d) La observación realizada por el JEE es de carácter formal, subsanable, debiéndose continuar con la tramitación y calificación de la solicitud de inscripción. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. El artículo 18 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019 (en adelante, Reglamento), señala que las solicitudes de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República se tramitan ante el JEE de la circunscripción electoral que corresponda, y son presentadas por el personero legal inscrito en el ROP o acreditado ante el JEE competente. 3. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral a través de las Resoluciones N° 0097-2015-JNE, N° 18452014-JNE, N° 1594-2014-JNE, N° 1086-2014-JNE, N° 990-2014-JNE y N° 730-2014-JNE, determinó lo siguiente: [...] la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP generó en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema PECAOE), de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada. Del caso concreto 4. En el presente caso, se verifica que mediante la Resolución N° 00060-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, el JEE observó que la solicitud de inscripción de lista presentada por la organización política Democracia Directa no fue suscrita por personero legal acreditado. Al respecto dicha organización política, a través del escrito de apelación, señaló que dicha solicitud de candidatos presentada el 18 de noviembre de 2019, fue suscrita por Maritza Mercedes Hidalgo Moreno, cuya solicitud de acreditación como personera legal de la organización política se encontraba en trámite.

Solicitud de acreditación de personero legal

Solicitud de inscripción de lista de candidatos

Improcedente la solicitud de inscripción de lista

Improcedente el pedido de reconocimiento de personero

5. Conforme ha sido señalado en el considerando 3 de este pronunciamiento, la línea jurisprudencial de este órgano colegiado ha optado por considerar que la presentación de la solicitud de la lista de candidatos por un personero legal que aún no ha sido reconocido ante el JEE no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada. 6. En este sentido, se advierte que la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Democracia Directa, por Maritza Mercedes Hidalgo Moreno, persona que a la fecha de dicha presentación no fue acreditada por el JEE como personera legal, pero respecto de la cual se verifica que el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), Daniel Ronald Raa Ortiz, generó un expediente de acreditación (Expediente N° ECE.2020000333), de manera previa a la solicitud de inscripción de listas, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada. 7. En atención a lo señalado, este órgano electoral concluye que la presentación de la solicitud de inscripción de listas por una persona no acreditada se constituye en una observación de carácter subsanable, por lo que, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, el Jurado Electoral Especial debió conceder a la organización política el plazo de dos días calendario para que subsane dicha observación; sin embargo, no lo hizo. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución emitida por el JEE. 8. Asimismo, en atención a que el presente proceso electoral es uno de naturaleza extraordinaria y de plazos perentorios, invocando la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, este órgano electoral considera necesario disponer que la organización política Democracia Directa, en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado este pronunciamiento, cumpla con: i. Presentar ante el JEE los documentos señalados en el artículo 25 del Reglamento, que requieran ser suscritos por el personero legal inscrito en el ROP o por aquel que haya sido reconocido como tal por el JEE; o ii. Que el personero legal inscrito en el ROP o aquel que haya sido reconocido como tal por el JEE, acuda a la sede del JEE para que suscriba la solicitud de inscripción de lista de candidatos y demás documentos que requieran su firma. En ese sentido, el JEE deberá continuar con el trámite correspondiente, siendo que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el JEE se encontrará habilitado para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República, presentada por la referida organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular nacional de la organización política Democracia Directa, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00060-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política por el distrito electoral

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