Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2019 (30/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 143

El Peruano / Sábado 30 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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la condena privativa de la libertad, efectiva actualmente, constituye un impedimento legal por el cual aquel no puede postular como candidato en los presentes comicios. ii) La irretroactividad obliga al operador jurídico a no aplicar una nueva norma a hechos acaecidos antes de su entrada en vigencia, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual, reiteramos, se está aplicando al candidato el impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE, vigente desde el 9 de enero de 2018, a un nuevo supuesto de hecho, esto es, a la postulación como candidato electoral presentada el 18 de noviembre de 2019. 15. Por los mismos fundamentos, el JEE no ha asumido atribuciones de un juez penal, como parece interpretar la apelante, porque este, en ningún momento, ha privado o restringido la libertad personal de Antauro Igor Humala Tasso, ni tampoco ha dictado pena alguna que limite los derechos del referido ciudadano, como es la prestación de servicios o la limitación de días libres, que sí los dispone el juez penal. Lo único que sí ha hecho el JEE, de acuerdo a sus atribuciones, es aplicar la ley electoral vigente que impide la participación de Antauro Igor Humala Tasso como candidato del presente proceso electoral. 16. Cabe agregar que, bajo la teoría de los hechos cumplidos, constitucionalmente amparada, podemos concluir que no es ilegítimo que se aplique el impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE a los candidatos que postularían en las ECE 2020, sobre todo porque este nuevo impedimento regiría, desde su publicación (9 de enero de 2018), situaciones y relaciones jurídicas que aún no habían nacido, porque aún no se habían realizado la convocatoria a dichas ECE 2020, ni se había publicado su cronograma. 17. Sobre el particular, en el Expediente Nº 0606-2004AA/TC, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, respecto a la aplicación temporal de las normas legales, de la siguiente manera: El recurrente ingresó a la Universidad Nacional Federico Villareal el 15 de marzo de 1999. Posteriormente a dicho evento, la Comisión Reorganizadora de la mencionada Universidad emitió la Resolución C.R. Nº 1193-2000, de fecha 17 de abril de 2000, mediante la cual se obliga a los estudiantes bajo la modalidad de segunda profesión al pago de mensualidades por concepto de derechos de enseñanza. A juicio del recurrente, al aplicársele dicha resolución se está violando el principio de no aplicación retroactiva de las normas, pues la fecha de su ingreso es anterior a la expedición de la norma que genera la obligación de los pagos mensuales. Sobre el particular, este Tribunal debe precisar que nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes. En el presente caso, al momento de presentarse la demanda, el recurrente aún tenía la condición de estudiante bajo la modalidad de segunda profesión, de modo que no es ilegítimo que se le aplique inmediatamente la mencionada resolución [Énfasis agregado]. 18. En mérito a ello, no es cuestionable que, bajo la teoría de los hechos cumplidos, por la cual se rige la aplicación temporal normativa en nuestro ordenamiento jurídico, en el momento en que una ley entra en vigor, despliegue, sus efectos normativos y deba ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho. Precisamente, en el caso concreto, tenemos que el impedimento de postulación en el cual incurrió el demandante ya se encontraba vigente cuando fue publicada la convocatoria a las ECE 20201 y cuando se aprobó el Cronograma Electoral2 para los presentes comicios, lo que acarrea, en buena cuenta, que al momento de presentar la solicitud de inscripción de listas de candidatos, la organización política y el propio candidato, Antauro Igor Humala Tasso, tenían pleno conocimiento de la existencia de dicho impedimento y que este último incurría en aquel impedimento. 19. Por otro lado, no se ha transgredido lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2356-2011-AA/TC, respecto a la prohibición de reabrir el debate finalizado y clausurado con la firmeza de la sentencia penal, durante la ejecución de esta, pues reiteramos, que no está en discusión algún

aspecto material o procesal penal, respecto a la pena impuesta al aludido candidato. 20. No puede escapar de nuestro análisis el defecto en la motivación de la resolución impugnada, a la que alude la apelante. Al respecto, se advierte que la apelada hace mención a la norma que regula el impedimento en el que incurre el citado candidato, así también menciona la condena privativa de la libertad que le fue impuesta y el carácter efectivo y vigente de esta. De ello se desprende, si bien es cierto que el JEE no consignó cuál era la relación específica entre el supuesto normativo (impedimento) y el supuesto de hecho, que dicha relación se infiere de la simple lectura de ambos y no requiere mayor esfuerzo interpretativo por parte del operador jurídico. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando la motivación resulte insuficiente, ello no es motivo para revocar la decisión del JEE, habida cuenta de que no se ha desvirtuado el fundamento sustancial por el cual la inscripción del candidato Antauro Humala Tasso fue declarada improcedente. Por el contrario, este Supremo Tribunal Electoral ha comprobado, de manera suficiente, que dicho candidato se encuentra impedido de postular por mandato expreso de la LOE y de la Constitución Política del Perú. 22. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral amparar en parte el recurso de apelación de la citada organización política, en el extremo referido a los candidatos Walter Francisco Gago Rodríguez, Carlos Rodolfo Repetto Castro, Luis Gregorio Vílchez Linares, Armando Isaac Jara Mendoza y Agustina Carmela Torres Rodríguez; y desestimarlo en el extremo referido a la inscripción del candidato Antauro Igor Humala Tasso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00168-2019-JEE-LIC1/JNE, del 21 de noviembre de 2019, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Walter Francisco Gago Rodríguez, Carlos Rodolfo Repetto Castro, Luis Gregorio Vílchez Linares, Armando Isaac Jara Mendoza y Agustina Carmela Torres Rodríguez, candidatos de la referida organización política, por el distrito electoral de Lima; e INFUNDADO en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Antauro Igor Humala Tasso, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Aprobada mediante Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM, publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano del 30 de setiembre de 2019. Aprobado mediante Resolución Nº 0155-2019-JNE, publicada el 11 de octubre de 2019.

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