Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2019 (30/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 131

El Peruano / Sábado 30 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Así las cosas, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en cuyo articulado se prescriben las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio del derecho de sufragio en las organizaciones políticas. El artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 3. Por su parte, el artículo 20 de la misma ley dispone que la elección interna debe realizarse por un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, el cual tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar. 4. En atención a las nomas antes citadas, el artículo 11 del Reglamento, dispone que el acta de elección interna deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: i) lugar y fecha de suscripción del acta, ii) circunscripción o distrito electoral, iii) nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos, iv) modalidad empleada para la elección de los candidatos, y v) nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. Del caso en concreto 5. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para las ECE 2020 por el distrito electoral de Cajamarca de la citada organización política, al considerar que esta no respetó las normas de democracia interna, en tanto el acta de elecciones interna fue suscrita por dos de los tres miembros del Comité Electoral, faltando la firma del vocal. 6. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 40 del Estatuto del Partido Político Perú Patria Segura1, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento del Comité Electoral de la citada organización política2, dispone que las elecciones partidarias son realizadas por el Comité Electoral, órgano central autónomo que está conformado por tres miembros titulares: un presidente, un secretario y un vocal. En ese orden de ideas, el precitado artículo 5 del Reglamento del Comité Electoral establece que la gestión, actividades y decisiones del mencionado órgano colegiado se realizan y adoptan en mayoría. 7. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 40 del estatuto establece que el Comité Electoral debe estar conformado por tres miembros, también debe observarse que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento del Comité Electoral, el quorum para las actividades y decisiones de dicho colegiado es por mayoría, es decir, como mínimo con la aprobación de dos de sus miembros. 8. En el presente caso, se advierte que el acta de elecciones internas se encuentra suscrita por Juan Carlos Valderrama Cueva y Carlos Javier Bottino Torres, quienes figuran en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) como presidente y secretario del Comité Electoral Central de la organización política, respectivamente3. 9. En ese sentido, en atención al artículo 5 del Reglamento del Comité Electoral, basta con verificar que el acta de elecciones internas cuente con la suscripción de, por lo menos, dos de los miembros del Comité Electoral

Central para tener por cumplido el requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento, lo cual se corrobora en el presente caso. Este criterio ya ha sido adoptado en la Resolución N° 885-2014-JNE, del 25 de julio de 2014. 10. Aunado a lo expuesto, cabe señalar que la ausencia de la firma del tercer miembro en modo alguno significa la variación del resultado del acto de elecciones internas, más si se tiene en cuenta que el proceso de elecciones internas se llevó a cabo a través de una lista única, la cual fue aprobada por unanimidad mediante los delegados presentes. Sobre las observaciones advertidas por el JEE con relación a las licencias sin goce de haber 11. Ahora bien, el JEE observó que los candidatos Lilia Marleni Pereira Ortiz y Manuel Enrique Becerra Hernández, no cumplen con lo establecido en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento, esto es con referencia a las licencias sin goce de haber. 12. Al respecto, el artículo 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos que postulen a cargos de elección popular deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de las elecciones. 13. Por su parte, el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento establece que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción "el original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE". 14. Ahora bien, en los actuados, se observan los siguientes documentos: i. Formulario Único de Trámite, presentado el 12 de noviembre de 2019 por Lilia Marleni Pereira Ortiz ante la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante el cual solicita licencia sin goce de haber, por el periodo del 26 de diciembre de 2019 al 26 de enero de 2020, señalando que ello obedecía a su participación como candidata en las ECE 2020. ii. Formulario Único de Trámite, presentado el 22 de noviembre de 2019 por Lilia Marleni Pereira Ortiz ante la precitada entidad edil, a través de la cual solicita licencia sin goce de haber, por el periodo del 27 de noviembre de 2019 al 26 de enero de 2020, indicado que, según el artículo 114 de la LOE, debe solicitar licencia por 60 días antes del acto eleccionario de las ECE 2020, para participar como candidata en dichos comicios. iii. Resolución de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos N° 1231-2019-OGGRRHH-MPC, del 25 de noviembre de 2019, por medio de la cual el director de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad edil autoriza la referida licencia sin goce de haber a favor de Lilia Marleni Pereira Ortiz. 15. De ahí, se infiere que los actos de la mencionada candidata estuvieron direccionados a solicitar la licencia sin goce de haber correspondiente para participar en el proceso ECE 2020, siendo que dicha solicitud fue presentada días antes de la fecha límite para la inscripción de candidatos, esto es, de manera anticipada. No obstante, al advertir que el periodo de licencia debía ser de 60 días antes de la elección y no solo por 30 días, rectificó su solicitud de licencia para que la misma le sea concedida por el plazo legal y a partir del 27 de noviembre. Tan es así que, mediante Resolución de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos N° 1231-2019-OGGRRHH-MPC, se le autorizó la mencionada licencia. Consecuentemente, se tiene por acreditado dicho requisito. 16. Finalmente, en cuanto al candidato N°5 Manuel Enrique Becerra Hernández, este no presentó su solicitud de licencia sin goce de haber, siendo que, en su escrito de apelación, el personero legal titular de la organización política refiere que "... en aras del principio de transparencia y buena fe, y al no haber dado cumplimiento a la Resolución N°0189-2019-JNE...", por lo

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