Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2019 (30/11/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 142

142

NORMAS LEGALES

Sábado 30 de noviembre de 2019 /

El Peruano

[...] el plazo de democracia interna establecido en el cronograma electoral vincula al proceso de elecciones internas de los candidatos de los partidos políticos y alianzas electorales que postulen al cargo de congresista de la República en los presentes comicios electorales en cualquiera de las tres modalidades establecidas por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 aprobado mediante la Resolución Nº 156-2019-JNE, mas no así a los candidatos designados directamente para el presente proceso electoral [énfasis agregado]. 5. En ese sentido, si bien es cierto que el numeral 23.6 del artículo 23 del Reglamento impone la obligación de ingresar y grabar, en "acto único", en el sistema informático Declara, los 140 candidatos, con indicación del distrito electoral por el cual postula cada uno, especificando si ha sido elegido o designado directamente, no obstante, dicha obligación no impone plazo perentorio alguno por el cual pueda limitarse, en el tiempo, el derecho de designación de candidatos; máxime si, conforme al Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones antes citado, los plazos de democracia interna regulados en el Cronograma Electoral correspondiente no vinculan a la designación de candidatos, como sí a la elección de estos. 6. En consecuencia, el denominado "acto único" debe considerarse comprendido incluso hasta el mismo día de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues es, hasta esa fecha, que el sistema informático Declara permite a los personeros legales de las organizaciones políticas la incorporación en este, antes de la impresión de la solicitud y su presentación ante el Jurado Electoral Especial. 7. En ese sentido, al no existir plazo que imponga la preclusión del derecho excepcional de designar candidatos electorales, la designación de los candidatos Walter Francisco Gago Rodríguez, Carlos Rodolfo Repetto Castro, Luis Gregorio Vilchez Linares, Armando Isaac Jara Mendoza y Agustina Carmela Torres Rodríguez mediante el Acta de fecha 15 de noviembre de 2019, efectuada por el órgano competente de la organización política, no puede ser restringida o limitada. Siendo ello así, debe ampararse el recurso de apelación en el extremo referido a la improcedencia de la inscripción de los candidatos aquí citados. Sobre el candidato Antauro Igor Humala Tasso 8. La Constitución Política establece, en el artículo 31, que los ciudadanos tienen derecho "de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes"; no obstante, este derecho tiene ciertas limitaciones; así, por ejemplo, el numeral 2 del artículo 33 de la propia Constitución prescribe que el ejercicio de la ciudadanía se suspende "por sentencia con pena privativa de la libertad". 9. En concordancia, el artículo 113 de la LOE, dispone lo siguiente: Impedimentos para ser candidatos Artículo 113.- [...] No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado]. 10. Asimismo, el Reglamento prescribe las siguientes normas de carácter especial: Artículo 22.- Requisitos para ser candidato al Congreso de la República Para ser candidato al Congreso de la República, todo ciudadano requiere: a. Ser peruano de nacimiento. b. Tener como mínimo veinticinco (25) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos.

c. Gozar del derecho de sufragio. d. Estar inscrito en el Reniec. Asimismo, debe tenerse presente los impedimentos para ser candidatos, establecidos en los artículos 113 y 114 de la LOE [énfasis agregado]. [...] Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción y trámite de la apelación 29.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 29.2 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. 29.3 Son requisitos de ley no subsanables los siguientes: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de la cuota de género. c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna. d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo [énfasis agregado]. 11. Como se advierte, la prohibición legal de que un candidato a congresista de la República se encuentre condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, contenida en la LOE, encuentra sustento en el mandato constitucional establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Constitución. Por ello, la legalidad de dicho impedimento no amerita mayor cuestionamiento, como el alegado por la apelante. 12. En el caso concreto, el JEE detectó que al candidato en mención le fue impuesta la siguiente pena condenatoria: - Sentencia, de fecha 16 de setiembre de 2009, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual fue sentenciado a pena privativa de libertad efectiva de 25 años por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio calificado; delitos contra la libertad, violación de la libertad personal - Secuestro. - Sentencia R.N. Nº 890-2010-LIMA, por la cual se le redujo la condena a 19 años de pena privativa de libertad efectiva, la cual es computada desde el 3 de enero de 2005 y vencerá el 2 de enero de 2024. - Sentencia, de fecha 24 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 051132015-PHC/TC, mediante la cual el Supremo Intérprete de la Constitución declaró improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta por el aludido candidato electoral, respecto a los delitos antes señalados, por los cuales fue condenado. 13. Ahora bien, la impugnante alega que la Ley Nº 30717, que incorporó el impedimento mencionado en el párrafo anterior en el artículo 113 de la LOE, al haberse publicado el 9 de enero de 2018, no es aplicable al caso del candidato Antauro Humala Tasso, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley que restringe derechos; además, la única autoridad en materia penal para suspender los derechos en una condena es el juez penal. 14. Al respecto, la aplicación del principio de irretroactividad solicitada por la apelante no puede configurarse en el caso concreto, por dos motivos: i) No nos encontramos dilucidando un proceso penal en el cual se debe aplicar el tipo penal vigente al momento de los hechos imputados, salvo que la norma posterior beneficie al imputado, pues el presente proceso es uno de carácter electoral en el cual no se evalúa la conducta sustantiva o procesal del candidato en el proceso penal que lo condenó, sino, únicamente, se está evaluando que

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.