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35 NORMAS LEGALES Sábado 12 de diciembre de 2020 El Peruano / En virtud a lo expuesto, en la medida que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL en el presente extremo. 4.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Culpabilidad ENTEL reproduce lo señalado en sus descargos, indicando que la conducta imputada no se debe a un actuar doloso o culposo de su parte sino que, por el contrario, ha cumplido con el Compromiso de Mejora, al haber realizado inversiones adicionales que demuestran su diligencia y compromiso para cumplir con los estándares de calidad impuestos por la norma. Asimismo, insiste en que la disposición imputada establece expresamente que tras no alcanzar los niveles requeridos para un indicador, se procederá con la adopción de un Compromiso de Mejora; lo que ENTEL alega haber hecho, por lo que –a su juicio- ha cumplido la conducta impuesta por la norma, esto es, la conducta adecuada a la que hace referencia la Gerencia General en la resolución apelada. De este modo, considera que no existen elementos objetivos para determinar su culpabilidad. En principio, es importante reiterar que el cumplimiento de los Compromisos de Mejora conlleva necesariamente al cumplimiento de los indicadores de calidad, puesto que, a diferencia de lo señalado por ENTEL, no tendría sentido requerir que se realice una “mejora” si es que la obligación exigible a las empresas operadoras, se limitase a desplegar distintas acciones sin que esto se traduzca en alcanzar los mínimos estándares de calidad en el servicio público móvil. De otro lado, es importante precisar que para la confi guración del tipo infractor previsto en el Ítem 11 del Anexo N° 15–Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad, no es necesaria la intencionalidad en la conducta de la empresa operadora sino que, como ha sido expuesto por la Primera Instancia, basta que esta actúe sin la diligencia debida, es decir, infrinja el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. En efecto, la doctrina especializada 8 –reconocida fuente del derecho–, señala que la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren habilitación administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior. Por tal motivo, el nivel de diligencia exigido a ENTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado; lo cual no implica la adopción de un régimen objetivo de responsabilidad administrativa ni, por lo tanto, vulnera el Principio de Culpabilidad. En el caso en particular, conforme ha sido señalado anteriormente por este Colegiado 9, el Compromiso de Mejora es desarrollado por la empresa operadora en base a su propio criterio y contiene el cronograma y la relación de actividades necesarias que, en opinión de la empresa operadora, servirán para alcanzar el valor objetivo esperado en determinado indicador de calidad. De este modo, el deber de cuidado exigible de la empresa operadora será aquel en el cual se evidencie que realizó todas las acciones que se encontraban dentro de su esfera de control para alcanzar, como consecuencia de implementar el Compromiso de Mejora, el valor objetivo del respectivo indicador de calidad. Al respecto, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que durante el primer semestre de 2018 el valor obtenido para el indicador CV en el CCPPUU Alto Larán fue de 2,96, se puede concluir que las acciones propuestas por ENTEL como parte de su Compromiso de Mejora, no fueron su fi cientes para alcanzar el valor objetivo del referido indicador. Esto evidencia que ENTEL no actuó con el nivel de diligencia exigible al momento de elaborar y ejecutar su Compromiso de Mejora, infringiendo el deber de cuidado que impone el artículo 13 del Reglamento de Calidad.Finalmente, cabe señalar que ENTEL no ha presentado ningún medio probatorio que permita advertir que el incumplimiento del Compromiso de Mejora destinado a alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad CV en el CCPPUU Alto Larán, ha sido consecuencia de alguna circunstancia que escape a su esfera de control y le permita eximirse de responsabilidad, conforme ha sido argumentado por la Primera Instancia. En virtud de lo expuesto, al no existir vulneración al Principio de Culpabilidad, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. 4.3. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad ENTEL argumenta que, al haber cumplido con ofrecer un Compromiso de Mejora, su conducta se encuentra dentro de la diligencia esperada. En ese sentido, agrega que no solo ha realizado las inversiones indicadas en su Compromiso de Mejora, sino que, adicionalmente, ha realizado otras inversiones en fechas posteriores, con el propósito de mejorar sus indicadores de calidad, incluyendo el indicador CV. Al respecto, sostiene que en el año 2017 su equipo de optimización realizó trabajos de mejora no solo en el CCPPUU Alto Larán, sino en todo el clúster de Chincha, lo cual brinda una clara mejora en dicho CCPPUU; trabajos que fueron realizadas en las tres (3) tecnologías 2G, 3G y 4G. Bajo estas circunstancias, ENTEL expresa que el PAS no ha respetado los estándares mínimos de razonabilidad. En principio, conforme ha quedado establecido en los numerales anteriores, la diligencia esperada en casos de incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CV, no consiste únicamente en el ofrecimiento de un Compromiso de Mejora; sino que, se precisa la necesidad de que las acciones ejecutadas en virtud de dicho Compromiso alcancen, efectivamente, el valor objetivo del referido indicador de calidad. Al respecto, cabe señalar que las acciones de mejora que la empresa operadora re fi ere haber realizado durante el año 2017, no fueron su fi cientes; toda vez que, sobre la base de las veri fi caciones efectuadas durante el primer semestre de 2018, se ha determinado que ENTEL no cumplió con alcanzar el valor objetivo del indicador CV en el CCPPUU Alto Larán, lo cual con fi gura la infracción prevista en el Ítem 11 del Anexo N° 15–Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad. De este modo, al haberse veri fi cado la comisión de la infracción imputada, la Primera Instancia efectuó el análisis correspondiente al principio de Razonabilidad determinando que, en relación al juicio de adecuación, ante la evidente afectación del bien jurídico “calidad del servicio público móvil” tutelado, entre otros, por el Anexo 10 del Reglamento de Calidad, la sanción impuesta se encuentra plenamente justi fi cada. Esto, porque dicha sanción tiene como objeto reprimir la conducta infractora de ENTEL para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para cumplir con el valor objetivo del indicador CV en los CCPPUU en los que presta el servicio público móvil. Respecto del juicio de necesidad, corresponde reiterar lo señalado por la Primera Instancia, en la medida que no es posible aplicar medidas menos gravosas que 8 Al respecto, DE PALMA DEL TESO, Angeles (“El Principio de Culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador”. Tecnos, 1996. P. 142), sostiene lo siguiente: “El grado de diligencia que se impone desde el Derecho Sancionador Administrativo estará en función de diversas circunstancias: a) tipo de actividad, pues ha de ser superior la diligencia exigible a quien desarrolla actividades peligrosas; b) actividades que deban ser desarrolladas por profesionales en la materia; o c) actividades que requieran previa autorización administrativa, lo que supondría no sólo la asunción de obligaciones singulares sino también el compromiso de ejercerlas con la máxima diligencia”. 9 Véase al respecto la Resolución N° 035-2019-CD/OSIPTEL.