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31 NORMAS LEGALES Sábado 12 de diciembre de 2020 El Peruano / para agentes que desarrollan actividades que requieren habilitación administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior. Por tal motivo, el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. En el caso en particular, se ha veri fi cado plenamente la falta de diligencia de TELEFÓNICA puesto que si hubiera seguido los procedimientos establecidos en la normativa, hubiera advertido que las supuestas exclusiones para el cálculo de los valores de los indicadores TINE y TLLI, no califi can como tales al estar referidas a días no previstos en el Anexo 16 del Reglamento de Calidad al haber afectado servicios distintos al de telefonía móvil. Por lo expuesto, al no existir vulneración de los Principios de Tipicidad y Culpabilidad, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 4.3. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA sostiene que, a efectos de acreditar la buena fe procedimental y la línea preventiva en el marco del nuevo enforcement regulatorio, ha desplegado todas las acciones necesarias para acreditar el cumplimiento de los indicadores TINE y TLLI y la publicación web de los mismos. Al respecto, expresa que los expedientes de supervisión del segundo, tercer y cuarto trimestre del 2018 se han archivado, conforme se advierte del Informe N° 118-GSF/SSCS/2019, la carta N° 1911-GSF/2019 y la carta N° 1912-GSF/2019, respectivamente. En ese sentido, TELEFÓNICA expresa que entre las acciones ejecutadas y que acreditan su actuar diligente se encuentra la implementación de redes robustas y redundantes dentro su infraestructura de transporte, que permiten asegurar un alto rendimiento al momento de ofrecer el servicio de voz. De este modo, TELEFÓNICA sostiene que cuenta con el compromiso para brindar el mejor indicador en TINE y TLLI, con la fi nalidad de que la calidad en el servicio de voz sea el mejor para sus usuarios. De otro lado, TELEFÓNICA expresa que el inicio del PAS no resulta razonable pues no se cumplen de manera concurrente los parámetros del Test Razonabilidad. Al respecto, añade que la Primera Instancia ha preferido optar por imponer una multa de cincuenta y uno (51) UIT, a pesar de contar con todo un abanico de alternativas igualmente idóneas y efectivas con el fi n que se busca justifi car. Sobre el particular, es pertinente reiterar que TELEFÓNICA ha cometido la infracción tipi fi cada como grave en el ítem 3 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, al haber publicado en su página web información inexacta sobre los valores de los indicadores TINE y TLLI correspondientes al primer trimestre del año 2018. En ese sentido, tal como ha sido señalado por la Primera Instancia, el eventual cumplimiento de dicha obligación en el segundo, tercer y cuarto trimestre del 2018 no exime de responsabilidad a la empresa operadora, al tratarse de periodos distintos al evaluado en el presente caso. Del mismo modo, las acciones que TELEFÓNICA refi ere haber implementado diligentemente estarían dirigidas a mejorar los resultados de los indicadores TINE y TLLI; no obstante, en el presente caso no se ha sancionado a TELEFÓNICA por no cumplir los valores objetivos de dichos indicadores sino por haber publicado en su página web información inexacta respecto de los mismos en el primer trimestre del año 2018. Por lo tanto, ninguna de las acciones que TELEFÓNICA alega haber implementado resultan idóneas para garantizar el cumplimiento de la obligación analizada en el PAS materia de revisión. Por otro lado, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, se advierte que la Primera Instancia no ha descartado de plano la aplicación de otras medidas alternativas a una sanción sino que ha efectuado el análisis correspondiente al Test de Razonabilidad. En efecto, en relación al juicio de adecuación se advierte que la sanción impuesta se encuentra plenamente justi fi cada debido a que está destinada a reprimir la conducta infractora de TELEFÓNICA para que, en lo sucesivo, informe adecuadamente al mercado respecto a la calidad del servicio brindado lo cual, a su vez, incentiva la libre y leal competencia y permite que los usuarios realicen adecuadas decisiones de consumo. Respecto del juicio de necesidad se veri fi ca que no es posible imponer una Medida Correctiva, toda vez que la infracción di fi culta la transparencia de información en el mercado afectando la toma de decisiones tanto de las empresas competidoras como de los usuarios del servicio. Asimismo, no es la primera vez que TELEFÓNICA incurre en dicha infracción, conforme se advierte de los Expediente N° 089-2018-GG-GSF/PAS 11 y N° 090-2018-GG-GSF/PAS12. Adicionalmente, se debe considerar que si bien la probabilidad de detección de la infracción es elevada, el bene fi cio ilícito no resulta reducido en tanto se encuentra representado por los costos evitados de TELEFÓNICA respecto a la disposición de recursos humanos y de sistemas para la publicación correcta de los indicadores de calidad en su página web. Finalmente, en relación al juicio de proporcionalidad, conforme a lo desarrollado por la Primera Instancia, la imposición de la sanción busca generar incentivos sufi cientes para que la empresa operadora realice las acciones necesarias para publicar en forma correcta los valores de los indicadores TINE y TLLI en su página web, lo cual permite concluir que el bene fi cio en favor del interés público es mayor que el eventual perjuicio que pueda afectar la esfera de TELEFÓNICA; por lo que, no puede alegarse la existencia de exceso de punición. Por lo expuesto, al no existir vulneración del Principio de Razonabilidad, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 4.4. Sobre la aplicación de los atenuantes de responsabilidad TELEFÓNICA sostiene que ha cesado la conducta infractora, al haber publicado en su página web la información sobre los valores objetivos modi fi cados de los indicadores TINE y TLLI correspondientes al primer trimestre del 2018, los mismos que se ajustan al resultado de cálculo del OSIPTEL. En ese sentido, considera que corresponde reducir la multa impuesta como mínimo en un 20%, de manera similar a lo resuelto en la Resolución N° 070-2020-CD/OSIPTEL. En la misma línea, TELEFÓNICA reitera que ha desplegado las acciones necesarias para acreditar el cumplimiento de los indicadores TINE y TLLI y la publicación web de los mismos, dado que los expedientes de supervisión correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del 2018 han sido archivados. De este modo, correspondería aplicar el atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, teniendo en cuenta la interpretación contenida en las Resoluciones N° 032-2020-GG/OSIPTEL, N° 095-2020-CD/OSIPTEL y N° 072-2020-CD/OSIPTEL. Sobre el particular, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del RFIS 13, constituyen factores atenuantes 11 Publicación de los indicadores TINE y TLLI correspondientes al III Trimestre del año 2016. 12 Publicación de los indicadores TINE y TLLI correspondientes al IV Trimestre del año 2016 13 Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (…)”