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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (12/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Sábado 12 de diciembre de 2020 El Peruano / las particularidades de las obligaciones a supervisar. En efecto, teniendo en cuenta que AMÉRICA MÓVIL realizaba sus actividades en la vía pública, se encontraba plenamente justi fi cado que las acciones de supervisión se realicen también en la vía pública. Dicha situación no resulta atentatoria de los derechos de la empresa operadora, toda vez que, como ya ha sido señalado, los vendedores supervisados estuvieron en la posibilidad de ejercer los derechos reconocidos por el TUO de la LPAG. En consecuencia, toda vez que las acciones de supervisión no vulneran el Principio de Legalidad, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 4.4. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad respecto del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso AMÉRICA MÓVIL considera que se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que haberla multado debido a que sus vendedores fi scalizados no pudieron describir todo el procedimiento para dar de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago resulta desproporcionado y carente de razonabilidad, puesto que no se trata de “información básica” sino que contiene diversos plazos, montos, etapas y consecuencias que para un vendedor habitual no resultaría fácil de reproducir. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso dispone lo siguiente: “Artículo 6.- información básica a ser proporcionada por la empresa operadora Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. La empresa operadora está obligada a brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa, como mínimo sobre: (…)(x) El procedimiento para dar de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago a que se re fi ere el artículo 14, (xi) La velocidad de transmisión contratada y velocidad de transmisión mínima garantizada en Megabits por segundo (Mbps), especi fi cándose para cada caso, la velocidad de descarga (downlink) y de envío de información (uplink), así como las condiciones que infl uyen en dichas velocidades, para el servicio de acceso a Internet ( fi jo y móvil), (…)”. Como puede advertirse, la disposición normativa antes citada señala que las empresas operadoras se encuentran obligadas a brindar la información, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, con lo cual queda evidenciado que dicho artículo no sólo se encuentra referido a información que se deba suministrar en el proceso de contratación, sino también antes de la vigencia de la relación Empresa - Cliente. Es decir, se trata de información que debe brindarse no solo cuando la relación contractual ya existe sino que incluye la entrega de información necesaria para tomar una decisión, realizar una elección o usar o consumir un servicio. Cabe señalar que el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, desarrollando la obligación de entrega de información, ha establecido una lista de información que “como mínimo” la empresa operadora se encuentra obligada a brindar en caso le fuera solicitada. De este modo, es la norma la que de fi ne lo mínimo que debería conocer un usuario para efectuar una correcta contratación y posterior uso de su servicio. Es importante precisar que, el procedimiento recursivo no es la vía adecuada para cuestionar el contenido de las obligaciones previstas en el TUO de las Condiciones de Uso, cuerpo normativo expedido en ejercicio de la función normativa del OSIPTEL. En ese sentido, corresponde que las empresas operadoras brinden información que responda a las necesidades de aquellos que la solicitan, toda vez que -de cara a la persona que la requiere- el suministro de información inexacta, incompleta, imprecisa, ambigua o defi ciente, puede generar un efecto equivalente al de no contar con información para tomar una decisión, lo cual traerá como consecuencia que el ciudadano adopte una decisión inadecuada, siendo en este caso, la decisión de contratar un servicio sobre la base de características incorrectas y/o inexistentes. Bajo estas circunstancias, aun cuando AMÉRICA MÓVIL señale que la información sobre el procedimiento de baja no resulta fácil de reproducir por sus vendedores, no se puede sostener que ello releva la obligación a cargo de la empresa de entregar información clara, veraz, detallada y precisa, en el momento que el usuario solicita determinada información expresamente a quien le vende el servicio en nombre de la empresa, puesto que es más bien en dicha oportunidad en la que el usuario puede preguntar directamente respecto a la información que para él resulte relevante a efectos de tomar una decisión de consumo. Debe tenerse en cuenta que es AMÉRICA MÓVIL quien, en su calidad de concesionaria del servicio público móvil, es la obligada a brindar la información mínima prevista en el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso; por lo que debió actuar diligentemente a fi n de que sus dependientes -que son la cara visible de la empresa ante los usuarios- estén lo su fi cientemente capacitados para brindar la información cali fi cada previamente como mínima por el ordenamiento sectorial. En consecuencia, al no existir vulneración al Principio de Razonabilidad en cuanto al incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 4.5. Sobre el incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso a) Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad AMÉRICA MÓVIL expresa que se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, toda vez que realizar la contratación en la vía pública no calza en el supuesto de hecho previsto en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, el cual no prohíbe la contratación en la vía pública de servicios públicos móviles sino que desarrolla una regla de identi fi cación para los distribuidores autorizados con fi nes informativos. En ese sentido, agrega que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, a través de la Resolución Nº 171-2020-CEB-INDECOPI, ha señalado que el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso no contiene prohibición alguna para contratar servicios públicos móviles en la vía pública. En la misma línea, AMÉRICA MÓVIL sostiene que la Resolución Nº 071-2020-GG/OSIPTEL, con fi rmada por la Resolución Nº 200-2020-GG/OSIPTEL, contiene una motivación de fi ciente, debido a que se contradice al interpretar los alcances del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, toda vez que no existe incumplimiento respecto a la remisión al OSIPTEL de las direcciones de los puntos de venta autorizados. Al respecto, expresa que en la Matriz de Comentarios a la propuesta normativa del referido artículo 11-D , el OSIPTEL indicó que la contratación puede hacerse fuera de la dirección formal del punto de venta, en lugares como “por ejemplo, una feria itinerante” , dando a entender que existen muchos otros supuestos que pueden darse, lo cual ha sido dejado de lado por la Primera Instancia. En ese sentido, sostiene que si el OSIPTEL hubiese prohibido la contratación en vía pública desde el año 2015, cuando se aprobó el nuevo texto del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, sería inconsistente que recién cuatro (4) años después esté realizando acciones para hacer cumplir dicha prohibición, efectuando una interpretación arbitraria de la norma para sancionarla. Sobre el particular, resulta importante citar el texto del artículo del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, el cual establece: “Artículo 11-D.- Registro de distribuidores autorizados para la contratación del servicio público móvil prepago