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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (12/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Sábado 12 de diciembre de 2020 / El Peruano La empresa operadora implementará un registro de distribuidores autorizados, en el cual deberá inscribir en forma obligatoria aquellos distribuidores que intervengan en la contratación de un nuevo servicio público móvil. Luego de realizada la inscripción en el mencionado registro, la empresa operadora está obligada a entregar al distribuidor autorizado el código único que lo identi fi que como tal. Dicho código deberá ser empleado por el distribuidor autorizado, previa validación de la empresa operadora, en cada oportunidad que se efectúe una contratación del servicio. En todos los casos, la empresa operadora será responsable ante el abonado por la contratación del servicio que se realice bajo su titularidad. La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL el registro de distribuidores autorizados, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del referido distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en los cuales éstos se encuentran habilitados por la empresa operadora a realizar la contratación del servicio. Asimismo, la empresa operadora deberá comunicar al OSIPTEL cualquier modi fi cación en el referido registro, el último día hábil de cada semana, al correo electrónico distribuidores_autorizados@osiptel.gob.pe.” Como puede advertirse del texto antes citado, el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, recoge la obligación del establecimiento de un Registro de Distribuidores Autorizados de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos distribuidores autorizados se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio. Asimismo, corresponde a las empresas operadoras, entre otros aspectos, incluir en el registro de distribuidores autorizados, la dirección donde funcionarán los locales y puntos de venta autorizados para la contratación del servicio de telefonía móvil; siendo la empresa operadora responsable por el actuar de dichos distribuidores ante los usuarios que contraten el servicio. En tal sentido, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación así como lo expuesto en su informe oral, cuando el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso exige a la empresa de telefonía móvil, que en el Registro de Distribuidores Autorizados se incluya la dirección del punto de venta habilitado para ser el lugar donde se realice la contratación del servicio con el usuario, lo que la norma persigue es que se trate de un local ubicado en un lugar dotado de una dirección cierta e identi fi cada, donde se desarrolla la actividad comercial en forma permanente, no resultando acorde con lo previsto en dicha norma la posibilidad de realizar contrataciones en la vía pública. En ese sentido, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. No obstante, cabe precisar que en la Matriz de Comentarios de la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL, mediante la cual se incorporó el artículo 11-D al TUO de las Condiciones de Uso, este Organismo señaló, con carácter excepcional, la posibilidad de utilizar mecanismos de contratación fuera de las o fi cinas en los casos expresamente indicados en dicha Matriz de Comentarios, esto es, en ferias itinerantes que se llevan a cabo en centros poblados rurales en los cuales la empresa operadora cuenta con cobertura o para la modalidad delivery, en la cual se acude al domicilio o lugar especí fi co brindado por el solicitante de la línea móvil. Al respecto, tal como ha señalado la Primera Instancia, las ferias itinerantes di fi eren de la contratación de servicios en la vía pública, en la medida que, si bien tienen un carácter temporal, no suponen comercio ambulatorio; asimismo, las ferias itinerantes se realizan en fechas y lugares de fi nidos y conocidos y cuentan con autorización de la Autoridad Municipal para el desarrollo de esta actividad comercial. Por lo expuesto, no existen defectos de motivación en la Resolución Nº 200-2020-GG/OSIPTEL. De otro lado, aunado a lo antes descrito, debe reiterarse que de conformidad con lo dispuesto en la LDFF, este Organismo Regulador tiene discrecionalidad para determinar los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de supervisión, garantizando -lógicamente- la razonabilidad y legalidad de los mismos. En ese sentido, no resulta relevante si la obligación contenida en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso es supervisada de diferente manera en diferentes oportunidades, en tanto, con cualquiera de las metodologías utilizadas, los comportamientos reprochados se ajusten a la tipi fi cación de la disposición normativa respectiva. Finalmente, en lo correspondiente al pronunciamiento de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, es preciso aclarar que la Resolución Nº 171-2020/CEB-INDECOPI no indica que el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso no contenga una prohibición para contratar en la vía pública, sino más bien señala que no advertiría que dicha disposición imponga una barrera burocrática. Adicionalmente ello, a través de la mencionada Resolución, el INDECOPI reconoce que una de las obligaciones establecidas en el referido artículo 11-D, es la de remitir al OSIPTEL un registro de distribuidores, en el que se deberá indicar los códigos que se les hubieran asignado y la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos se encuentran habilitados por la empresa operadora a realizar la contratación del servicio. Por tanto, en la misma línea de este Organismo Regulador, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas aceptó que existe una obligación de indicar direcciones especí fi cas, que elimina la posibilidad de que las ventas en la vía públicas se encuentren permitidas. En consecuencia, al no existir vulneración al Principio de Tipicidad, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. b) Sobre la supuesta vulneración del Principio de Verdad Material AMÉRICA MÓVIL expresa que la Primera Instancia ha vulnerado el Principio de Verdad Material al haberla sancionado sin haber probado que los vendedores fi scalizados realizaban sus actividades en puntos de venta cuyas direcciones no fueron comunicadas al OSIPTEL, sino que se asumió que no pertenecen a ningún establecimiento autorizado y que simplemente laboran en la vía pública. En ese sentido, reitera que la normativa vigente no prohíbe que el vendedor que se encuentra al interior de cierto establecimiento atienda a un usuario fuera del mismo, ya sea en la intersección de alguna avenida o en un parque ubicado frente al establecimiento que cuenta con dirección formal. Al respecto, corresponde reiterar que cuando el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso exige a la empresa de telefonía móvil, que en el Registro de Distribuidores Autorizados se incluya la dirección del punto de venta habilitado para ser el lugar donde se realice la contratación del servicio con el usuario, lo que la norma persigue es que se trate de un local ubicado en un lugar dotado de una dirección cierta e identi fi cada, donde se desarrolla la actividad comercial en forma permanente, no resultando acorde con lo previsto en dicha norma la posibilidad de realizar contrataciones en la vía pública. Siendo así, en el caso particular se tiene que, aun cuando la empresa operadora hubiese reportado las ubicaciones de los lugares en donde se efectuaron las contrataciones que dieron lugar a la multa impuesta por la Primera Instancia, lo cierto es que al ser parte de la vía pública no hubieran tenido una dirección especí fi ca y con ello no habrían podido ser reportadas como un punto de venta válido. En el presente caso, sobre la base de los hechos constatados en cada una de las cinco (5) actas de supervisión, extendidas el 12 de diciembre de 2019 en los departamentos de Cajamarca, Junín, La Libertad, Lima y Tacna, se ha determinado que los vendedores de AMÉRICA MÓVIL realizaron la contratación del servicio público móvil en la vía pública; por lo que, no existe ninguna contravención al Principio de Verdad Material. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo.