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45 NORMAS LEGALES Sábado 12 de diciembre de 2020 El Peruano / concluya determinando las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, así como la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. En ese sentido, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, conforme a lo dispuesto en el TUO de la LPAG, no se ha establecido expresamente que entre las recomendaciones efectuadas por el Órgano de Instrucción, se realice el cálculo de la multa. En esa misma línea, en el artículo 20 21 del RFIS se establece que una vez culminada la etapa de instrucción, en su calidad de Órgano de Instrucción, la DFI emite un informe, de carácter no vinculante, proponiendo la imposición de una sanción o el archivo del procedimiento; siendo competencia del Órgano de Resolución –entre ellos la Gerencia General- aplicar la sanción que corresponda, lo que supone la determinación de la sanción así como su monto. Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL no se ha visto afectado, en la medida que ante la imposición de las sanciones de multa impuestas por la Primera Instancia, dicha empresa ha podido interponer sus recursos de Reconsideración y Apelación, que, justamente, es materia de evaluación. Por lo tanto, se evidencia que la DFI actuó conforme al procedimiento legal establecido, no habiéndose vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, ni el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL. Cabe indicar que las actuaciones de otras entidades u órganos de instrucción no son vinculantes a la DFI ni corresponde que deba adecuar su accionar a dichas prácticas, sobre todo considerando que viene ejerciendo sus funciones conforme a Ley. En consecuencia, dado que la emisión del Informe Final de Instrucción no vulnera el Derecho de Defensa de AMÉRICA MÓVIL, corresponde desestimar sus argumentos en el presente extremo. 4.9. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Debido Procedimiento AMÉRICA MÓVIL sostiene que, a través de su página web institucional, el OSIPTEL ha divulgado información reservada sobre las multas impuestas en Primera Instancia pese a que éstas no son fi rmes y el procedimiento se encuentra en plena tramitación, lo cual habría vulnerado no solo su derecho de impugnar las decisiones que la afecten y que estas sean evaluadas con imparcialidad, sino que se trata de una evidente muestra de la opinión “adelantada” del regulador en el presente caso. En ese sentido, considera que dicha actuación tuvo un impacto negativo en todos los medios de prensa a nivel nacional, lo cual resta imparcialidad al análisis objetivo que debe efectuar la autoridad respecto a su defensa en el PAS, vulnerándose las garantías que el debido procedimiento prevé en todo Estado Constitucional de Derecho. Sobre el particular, es importante precisar que de acuerdo al Principio de Publicidad, reconocido en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 2019-JUS, toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones al derecho de acceso que establece la misma Ley. En las materias bajo el ámbito de este Organismo Regulador, el referido Principio de Publicidad se concretiza en el artículo 33 de la LDFF que dispone la obligatoriedad de publicación en el Diario O fi cial El Peruano de las resoluciones que impongan sanciones cuando hayan quedado fi rmes o se haya causado estado. No obstante lo anterior, el artículo 107 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece la facultad que tiene este Organismo Regulador de difundir la información vinculada a los procedimientos sancionadores en atención a los interés afectados y no se vulneren secretos comerciales, industriales o el secreto de las telecomunicaciones. En efecto, el referido dispositivo señala: “Artículo 107.- Carácter público de los procedimientos Los procedimientos seguidos ante los órganos del OSIPTEL tienen carácter público. En esa medida, el órgano correspondiente se encuentra facultado para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los afectados y no constituya violación de secretos comerciales, industriales o al secreto de las telecomunicaciones.” En este contexto, teniendo en cuenta la afectación al interés de los usuarios en general y que la información a ser difundida no afectaba el secreto comercial o industrial de las empresas operadoras, la O fi cina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales 22 (en adelante, OCRI) emitió un comunicado con la fi nalidad de informar a la ciudadanía que las empresas operadoras de servicios públicos móviles, entre ellas AMÉRICA MÓVIL, habían sido sancionadas en primera instancia administrativa por incumplir lo dispuesto en los artículos 6 y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, precisando que las sanciones impuestas podían ser impugnadas. Es importante precisar que dicho comunicado se ha limitado a reproducir lo resuelto en la Resolución Nº 071-2020-GG/OSIPTEL que sancionó a AMÉRICA MÓVIL por el incumplimiento de los artículos 6 y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso y el artículo 27 del Reglamento de Supervisión y no constituye un adelanto de opinión, toda vez que la OCRI no tiene facultades resolutivas y no es competente para resolver los recursos de apelación en el marco de un PAS, labor que corresponde únicamente al Consejo Directivo del OSIPTEL el cual no ha mostrado indicios de imparcialidad. Cabe señalar que, el comunicado cuestionado por AMÉRICA MÓVIL no ha impedido que dicha empresa operadora ejerza su derecho de contradicción toda vez que, sucesivamente, ha interpuesto el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 071-2020-GG/OSIPTEL, que la sancionó por los infracciones antes señaladas, y el Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 200-2020-GG/OSIPTEL, el cual es objeto de análisis. De este modo, no existe vulneración alguna al Principio del Debido Procedimiento. En consecuencia, toda vez que el comunicado emitido por la OCRI no ha vulnerado el Principio de Debido Procedimiento, corresponde desestimar sus argumentos en el presente extremo. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al rati fi car este Colegiado que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 774 de fecha 3 de diciembre de 2020. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 200-2020-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: 21 “Artículo 20.- Funciones de los órganos de Instrucción A los órganos de instrucción les corresponde: (…) (iii) Emitir el informe que proponga al órgano de resolución la imposición de una sanción y, de ser el caso, el establecimiento de obligaciones especí fi cas a efectos de cesar las acciones u omisiones que dieron lugar a la misma, así como revertir todo efecto derivado; o, el archivo del procedimiento”. 22 De acuerdo al nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, cuya Sección Primera fue aprobada por Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM y su Sección Segunda fue aprobada por Resolución de Presidencia Nº 094-2020-PD/OSIPTEL, las funciones correspondientes a la Gerencia de Comunicación Corporativa son realizadas en lo sucesivo por la O fi cina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales.