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29 NORMAS LEGALES Sábado 12 de diciembre de 2020 El Peruano / Instrucción1 (en adelante, DFI) comunicó a TELFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) al haber advertido que habría incurrido en la infracción tipi fi cada en el ítem 3 del “Anexo N° 15 Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento de Calidad, por cuanto habría publicado en su página web información inexacta de los valores de los indicadores de calidad Tasa de Intentos No Establecidos (TINE) y Tasa de Llamadas Interrumpidas (TLLI) aplicables al servicio público móvil correspondientes al primer trimestre de 2018 2. 1.2. El 16 de mayo de 2019, mediante carta N° TDP- 1624-AG-ADR-19, TELEFÓNICA remitió sus descargos. 1.3. A través de la carta N° 812-GG/2019, noti fi cada el 2 de diciembre de 2019, la Primera Instancia remitió a TELEFÓNICA copia del Informe N° 106-GSF/2019 (en adelante, Informe Final de Instrucción), en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándosele un plazo de cinco (5) días para la formulación de descargos. 1.4. El 12 de diciembre de 2019, mediante carta N° TDP-4837-AG-ADR-19, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción y solicitó informe oral ante la Primera Instancia. 1.5. Mediante Resolución N° 018-2020-GG/OSIPTEL 3 del 16 de enero de 2020, la Primera Instancia denegó la solicitud de informe oral y sancionó a TELEFÓNICA con una multa de cincuenta y uno (51) UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el ítem 3 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, al haber publicado en su página web información inexacta de los valores de los indicadores de calidad TINE y TLLI correspondientes al primer trimestre de 2018 4. 1.6. El 11 de febrero de 2020, mediante carta N° TDP- 0483-AG-ADR-20, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 018-2020-GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Resolución N° 219-2020-GG/OSIPTEL 5 del 14 de septiembre de 2020, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA 6. 1.8. El 24 de septiembre de 2020, mediante carta N° TDP-2781-AG-ADR-20, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 219-2020-GG/OSIPTEL y solicitó audiencia de informe oral ante el Consejo Directivo. 1.9. El 30 de noviembre de 2020, TELEFÓNICA expuso oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 7 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: TELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Se habrían vulnerado los Principios de Presunción de Veracidad, Buena Fe Procedimental y Presunción de Licitud, al haber rechazado tardíamente las exclusiones que debieron ser consideradas para realizar el cálculo de los indicadores TINE y TLLI. 3.2. Se habrían vulnerado los Principios de Tipicidad y Culpabilidad, toda vez que se le ha sancionado pese a que no se han comprobado todos los elementos de la infracción imputada. 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, debido a que no se han valorado las acciones necesarias para el cumplimiento de los indicadores TINE y TLLI y la publicación web de los mismos. 3.4. Corresponde aplicar los atenuantes de responsabilidad por cese de conducta e implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNCon relación a los argumentos formulados por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Presunción de Veracidad, Buena Fe Procedimental y Presunción de Licitud TELEFÓNICA reitera lo señalado en su Recurso de Reconsideración, indicando que el OSIPTEL no ha valorado adecuadamente las exclusiones que debieron ser consideradas para el cálculo de los valores objetivos de los indicadores TINE y TLLI, tales como la degradación del servicio (ocasionados por rotura de la fi bra óptica) o la saturación de la red por días feriados o festivos (mayor cantidad de intentos en el día). En ese sentido, TELEFÓNICA sostiene que se han vulnerado los Principios de Presunción de Veracidad, Buena Fe Procedimental y Presunción de Licitud, toda vez que -en el marco de un PAS- el OSIPTEL ha observado las exclusiones luego de aproximadamente un año, cuando ya se había generado una expectativa legítima en torno a su conformidad, puesto que no habían sido cuestionadas oportunamente. Al respecto, re fi ere que en el Informe N° 034-PIA/2017 la Primera Instancia ha reconocido la aplicación del Principio de Buena Fe Procedimental. En la misma línea, expresa que el OSIPTEL tenía la facultad de veri fi car la información enviada y advertir a TELEFÓNICA que los tickets de exclusión reportados no iban a ser tomados en cuenta para calcular los valores objetivos de los indicadores de TINE y TLLI. TELEFÓNICA agrega que esta situación hubiera permitido no solo conocer las observaciones detectadas sino también efectuar las correcciones pertinentes, de manera oportuna. En principio, corresponde señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de Calidad, las empresas operadoras están obligadas a publicar mensualmente, en su página web, los resultados de los indicadores y parámetros de calidad de los servicios que brindan de acuerdo al formato contenido en el Anexo 14 del mismo cuerpo normativo 8. Del mismo modo, el referido artículo 10 del Reglamento de Calidad establece la facultad del OSIPTEL de veri fi car la información publicada por las empresas operadoras cuando lo considere necesario. Esto último debe interpretarse conjuntamente con el Principio de Discrecionalidad, establecido en el artículo 3 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), según el cual es el organismo regulador quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de la supervisión. 1 De acuerdo al nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, cuya Sección Primera fue aprobada por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM y su Sección Segunda fue aprobada por Resolución de Presidencia N° 094-2020-PD/OSIPTEL, las funciones correspondientes a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización son realizadas en lo sucesivo por la Dirección de Fiscalización e Instrucción. 2 La imputación se sustentó en el Informe N° 057-GSF/SSCS/2019, de fecha 28 de marzo de 2019, emitido en el Expediente de Supervisión N° 0051-2019-GSF 3 Noti fi cada el 21 de enero de 2020 mediante Carta N° 038-GCC/2020. 4 Dicha resolución se sustenta además en el Informe N° 015-PIA/2020 de fecha 16 de enero de 2020. 5 Noti fi cada mediante correo electrónico del 14 de septiembre de 2020. 6 Dicha resolución se sustenta además en el Informe N° 164-PIA/2020 de fecha 14 de septiembre de 2020. 7 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 8 Artículo 10.- Publicación de resultados de los indicadores y parámetros de calidad Para aquellos indicadores y parámetros calculados por las propias empresas, éstas deben realizar lo siguiente: 10.1 Publicar mensualmente en su página Web los resultados de los indicadores y parámetros de calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones que brindan, de acuerdo al formato contenido en el Anexo Nº 14, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes al término del período de medición, siendo dicha información de público conocimiento y de libre acceso. 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