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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (12/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Sábado 12 de diciembre de 2020 / El Peruano de responsabilidad administrativa, entre otros, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Debe tenerse en cuenta que si bien, en virtud del Principio de Verdad Material, la autoridad administrativa está facultada para veri fi car la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, más aún en los casos en que está de por medio el interés público; no obstante, dicho principio no implica la sustitución en el deber probatorio que le corresponde a los administrados. Al respecto, es importante precisar que, si bien corresponde a la Administración pública la carga de la prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante la prueba de la comisión de los hechos que con fi guran la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad 14 así como de los atenuantes que pudiesen concurrir. En ese sentido, de acuerdo al análisis contenido en el Informe N° 015-PIA/2020, que forma parte de la Resolución N° 018-2020-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia consideró que TELEFÓNICA no había cesado su conducta infractora, puesto que a la fecha de la emisión de dicha resolución, la información publicada en la página web no había sido corregida. Asimismo, del enlace que TELEFÓNICA señala en su Recurso de Apelación, si bien se advierte que la información de los indicadores de calidad ha sido corregida 15, lo cierto es que no se ha presentado medio probatorio alguno que acredite la fecha en la que se efectúo dicha modi fi cación. De este modo, dado que el cese de la conducta debe ser realizado antes de la emisión de la Resolución impone la sanción, en este caso en particular, al no existir prueba su fi ciente que acredite el cese de la conducta imputada antes de la emisión de la Resolución N° 018-2020-GG/OSIPTEL, más aun si la Primera Instancia veri fi có no se había corregido la información de la página web, no es posible reducir la multa impuesta según el criterio contenido en la Resolución N° 070-2020-CD/OSIPTEL. Por otro lado, cabe señalar que el segundo atenuante al que hace referencia TELEFÓNICA se con fi gura con: i) la efectiva implementación de mejoras en los procesos internos de la empresa operadora y, ii) posterior a su implementación, debe veri fi carse que, necesariamente, dichas mejoras aseguren que la conducta imputada no volverá a cometerse en lo sucesivo. Bajo este contexto, correspondía a TELEFÓNICA aportar los medios probatorios destinados a acreditar no solo la implementación de medidas especí fi cas relacionadas a la publicación en la web de información correcta de los indicadores TINE y TLLI sino que, además, debe probar que estas, efectivamente, garantizarán que dicha obligación no vuelva a incumplirse. Al respecto, cabe señalar que las acciones que TELEFÓNICA alega haber implementado no son idóneas para garantizar el cumplimiento de la obligación analizada en el PAS materia de revisión, al estar dirigidas a mejorar los resultados de los indicadores TINE y TLLI, lo cual es una obligación distinta a la evaluada en el presente caso. Es importante precisar que los casos analizados en las resoluciones aludidas por TELEFÓNICA son distintos al que es objeto de revisión, toda vez que: a) En la Resoluciones N° 032-2020-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia redujo la multa impuesta debido a que Entel Perú S.A. acreditó no solo el cumplimiento del indicador TEMT 16 sino también la realización de inversiones adicionales a su compromiso de mejora. b) En la Resolución N° 095-2020-CD/OSIPTEL el Consejo Directivo redujo la multa impuesta debido a que Viettel Perú S.A.C. acreditó no solo el cumplimiento del indicador CCS 17 sino también la puesta en servicio de una estación base. c) En la Resolución N° 072-2020-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo redujo la multa impuesta debido a que Entel Perú S.A. no solo la publicación correcta de los valores de los indicadores de calidad en trimestres posteriores sino también acreditó las medidas destinadas a dicho cumplimiento.Como se advierte, a diferencia de los casos señalados por TELEFÓNICA, en el presente caso no se ha ofrecido ningún elemento de prueba destinado a acreditar la implementación de medidas especí fi cas que garanticen la correcta publicación del valor de los indicadores TINE y TLLI en la página web, razón por la cual no corresponde aplicar el atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18 del RFIS. Por lo expuesto, al no concurrir ningún atenuante de responsabilidad, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el ítem 3 del Anexo N° 15 – Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 773 de fecha 30 de noviembre de 2020. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 219-2020-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 018-2020-GG/OSIPTEL y, en consecuencia CONFIRMAR una (1) multa de cincuenta y uno (51) UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el ítem 3 del Anexo 15– Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber publicado en su página web información inexacta de los valores de los indicadores de calidad Tasa de Intentos No Establecidos (TINE) y Tasa de Llamadas Interrumpidas (TLLI) correspondientes al primer trimestre de 2018. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 026-OAJ/2020, las Resoluciones Nº 018-2020-GG/OSIPTEL y N° 219-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Ofi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.JESÚS EDUARDO GUILLÉN MARROQUÍN Presidente del Consejo Directivo (e) 14 NIETO GARCIA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ta edición. Tecnos. Madrid, 2005. P. 424. 15 https://www.movistar.com.pe/documents/10182/11869065/ Formato+Publicacion+WEB+-+Calidad+de+Servicio+OSIPTEL+2018_TdP+%283%29.pdf/638a0537-e73f-4840-b6da-1b5521fab5be 16 Tiempo de Entrega de Mensaje de Texto. 17 Calidad de Cobertura del Servicio. 1910877-1