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34 NORMAS LEGALES Sábado 12 de diciembre de 2020 / El Peruano de las acciones previstas en el Compromiso de Mejora, sino a determinar si se alcanza el cumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad; lo cual –en opinión de ENTEL- resulta inaceptable pues, bajo esa lógica, la norma no pediría un Compromiso de Mejora, sino meramente el cumplimiento de determinado indicador. Sin perjuicio de lo anterior, ENTEL sostiene que el 25 de septiembre del 2019 realizó pruebas en el CCPPUU Alto Larán, en donde se veri fi co los buenos niveles de señal y el cumplimiento del indicador CV, al haber obtenido un resultado de 3,56. Al respecto, en virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que, a través de la tipi fi cación de infracciones, no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. La fi nalidad de ello es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Esto genera, por un lado, que se protejan los derechos de los administrados al permitirles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no tipifi cadas o frente a la imposición de sanciones que no están contempladas en la norma. Pero también tiene un efecto regulador de la sociedad, pues a través de la tipicidad se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado. Así, conforme señala el Tribunal Constitucional, resulta necesario que los tipos estén redactados con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal 7. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde analizar si la conducta que se le imputa a ENTEL con fi gura la infracción tipi fi cada en el Ítem 11 del Anexo N° 15 que regula el Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad: 11La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CV, previsto en el numeral 5 del Anexo N° 10.La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora.Grave Tal como se advierte, en dicho tipo legal se establece expresamente que el compromiso de mejora del indicador CV está previsto en el numerales 5 del Anexo N° 10 que indica lo siguiente: “ANEXO Nº 10 PROCEDIMIENTO PARA LA MEDICIÓN, CÁLCULO Y REPORTE DEL INDICADOR DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MÓVIL CALIDAD DE VOZ (CV) (…) 5.- VALOR OBJETIVO DE CALIDAD DEL SERVICIO El Valor Objetivo del indicador Calidad de Voz se establece progresivamente, conforme a los siguientes valores: PeriodoValor Objetivo CVPeriodo de Evaluación CV I Semestre de evaluación ≥ 2.80 Semestral II Semestre de evaluación ≥ 2.90 Semestral III Semestre de evaluación en adelante≥ 3.00 Semestral La evaluación del indicador CV consiste en veri fi car el cumplimiento del valor del indicador; respecto a su valor objetivo, por centro poblado. En caso de incumplimiento el OSIPTEL solicitará un compromiso de mejora con el fi n de corregir dicha situación”. Por lo tanto, con el propósito de determinar con exactitud los supuestos que con fi guran un incumplimiento del Compromiso de Mejora, corresponde remitirnos también al artículo 13 de la misma norma: “Artículo 13.- Compromiso de Mejora Es un compromiso presentado por la empresa operadora que implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya fi nalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT). Su ejecución no podrá exceder al siguiente periodo de evaluación. El incumplimiento del compromiso de mejora constituye infracción conforme a lo previsto en el Anexo No 15.” (Subrayado agregado) Siendo así, el Compromiso de Mejora, acorde a su propia de fi nición normativa, importa el cumplimiento del valor del indicador de calidad CV. Debe tenerse en cuenta que el Compromiso de Mejora surge como una medida menos gravosa cuya fi nalidad es que la empresa operadora mejore la calidad del servicio, como un paso previo a un régimen propiamente sancionador. Aunado a ello, cabe resaltar que el Compromiso de Mejora es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo de los indicadores de calidad del servicio. En virtud de lo anterior, la evaluación del cumplimiento del Compromiso de Mejora no solo está referida a veri fi car que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las acciones previstas en dicho Compromiso de Mejora, sino a determinar -en la nueva evaluación- si se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad en cada CCPPUU especí fi co. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar ENTEL, sino del logro del resultado de calidad exigido. Desconocer, como pretende ENTEL, que el cumplimiento de los Compromisos de Mejora conlleva necesariamente el cumplimiento de los indicadores de calidad, resulta contrario a la fi nalidad otorgada por el Reglamento de Calidad a los Compromisos de Mejora. Por lo tanto, de la lectura de los citados dispositivos se concluye que se incurre en la infracción tipi fi cada en el ítem 11 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, cuando: (i) Las empresas no presentan el Compromiso Mejora; (ii) Cuando incumplen el mismo, en la medida que habiéndose desarrollado o no las acciones ahí previstas, se incumple el indicador de calidad. Cabe resaltar que la remisión a la de fi nición contenida en el artículo 13 del Reglamento de Calidad, no implica una interpretación extensiva de la norma, sino que permite realizar una interpretación sistemática de la misma, en tanto que, para la correcta aplicación del numeral 5 del Anexo N° 10, se está tomando en consideración todo el conjunto normativo del Reglamento de Calidad. En efecto, la interpretación efectuada no extiende sus límites más allá de las situaciones que se encuentran taxativamente expresas en el Reglamento de Calidad, sino que se trata de una lectura integral del mismo. Lo contrario conllevaría a un resultado pernicioso, donde pueda resultar económicamente más conveniente o rentable para una empresa presentar Compromisos de Mejora con fi nes meramente formales (para evitar incurrir en una causal de sanción), pero luego no realizar las acciones e inversiones realmente necesarias para alcanzar el logro del indicador de calidad exigido. De otro lado, respecto a las pruebas que ENTEL señala haber realizado el 25 de septiembre del 2019, en las que habría obtenido el resultado de 3,56 para el indicador CV en el CCPPUU Alto Larán; estas serán analizadas en el numeral 4.5 de la presente resolución. 7 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 000197- 2010-AA. Ver enlace: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00197-2010-AA.html