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39 NORMAS LEGALES Sábado 12 de diciembre de 2020 El Peruano / 1.8. Con fecha 18 de septiembre de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 200-2020-GG/OSIPTEL y solicitó se le otorgue el uso de la palabra a fi n de exponer sus argumentos ante el Consejo Directivo. 1.9. El 3 de diciembre de 2020, AMÉRICA MÓVIL expuso oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 9 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: AMÉRICA MÓVIL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. La Primera Instancia no se habría pronunciado sobre la vulneración al Principio de Causalidad respecto del incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Legalidad, toda vez que las acciones encubiertas que sustentan el PAS son contrarias al TUO de la LPAG. 3.3. Respecto del incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad al habérsele sancionado únicamente porque sus vendedores fi scalizados no pudieron describir todo el procedimiento para dar de baja el servicio. 3.4. Respecto del incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso: - Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, toda vez que el artículo 11-D del TUO de las Condiciones no prohíbe la contratación de servicios públicos móviles en la vía pública. - Se habría vulnerado el Principio de Verdad Material, toda vez que no se ha probado que los vendedores fi scalizados realizaban sus actividades en ningún establecimiento autorizado. 3.5. Respecto del incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión: - Se habrían vulnerado los Principios de Verdad Material y Causalidad, al habérsele sancionado sin evidencia su fi ciente del vínculo entre el vendedor y la empresa operadora. - Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad al habérsele sancionado basándose únicamente en dos (2) actas de supervisión. 3.6. La determinación y graduación de las sanciones se ha realizado de forma incorrecta. 3.7. Se ha vulnerado su Derecho de Defensa, toda vez que el Informe Final de Instrucción no contiene la propuesta de monto de multa. 3.8. Se ha vulnerado el Principio de Debido Procedimiento, toda vez que el OSIPTEL habría adelantado opinión en diversos medios. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNCon relación a los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Cuestión previa: Sobre la solicitud de abstención AMÉRICA MÓVIL solicita que los funcionarios que hayan participado en la emisión de las Resoluciones Nº 200-2020-GG/OSIPTEL y Nº 071-2020-GG/OSIPTEL o que hayan defendido públicamente la orden de cese de contratación en vía pública; o que hayan manifestado que la contratación en vía pública es ilícita; tengan a bien abstenerse de participar en el análisis de su Recurso de Apelación. Sobre el particular, a efectos de considerarse que se está incurso en la causal de abstención establecida en el numeral 2) del artículo 99 10 del TUO de la LPAG, la intervención del asesor o autoridad en el procedimiento debe estar referida al fondo del mismo. De acuerdo a ello, teniendo en cuenta que el jefe de la Ofi cina de Asesoría Jurídica 11 -a quien corresponde emitir opinión- y los miembros del Consejo Directivo -a quienes corresponde resolver el Recurso de Apelación- no han manifestado previamente su parecer respecto de los hechos veri fi cados en las cinco (5) acciones de supervisión realizadas el 12 de diciembre de 2019 y que sustentan la emisión de las Resoluciones Nº 071-2020-GG/OSIPTEL y Nº 200-2020-GG/OSIPTEL, no corresponde la aplicación de causal de abstención invocada por AMÉRICA MÓVIL. 4.2. Sobre la supuesta ausencia de pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el Recurso de Reconsideración AMÉRICA MÓVIL sostiene que, en su Recurso de Reconsideración, ha alegado expresamente la vulneración al Principio de Causalidad respecto de la imputación del artículo 27 del Reglamento de Supervisión; no obstante, la Primera Instancia no se ha pronunciado al respecto pese a que ha adjuntado como nueva prueba la Resolución Nº 158-2019-CD/OSIPTEL vulnerando su Derecho de Defensa. Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 12 de TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración tiene por fi nalidad que la misma autoridad que emitió el acto impugnado tenga la posibilidad de revisar nuevamente su pronunciamiento, a solicitud del administrado. En ese sentido, la presentación de la nueva prueba habilita a la Primera Instancia a emitir un nuevo pronunciamiento respecto de los hechos vinculados a dicha prueba. En consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre el Recurso de Reconsideración no implica que la Primera Instancia esté obligada a resolver sobre cuestiones de puro derecho ni sobre cuestiones fácticas que no se encuentren vinculadas a la presentación de la nueva prueba. Bajo este contexto, cabe señalar que en su Recurso de Reconsideración AMÉRICA MÓVIL cuestionó la imputación del incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión sobre la base de presuntas vulneraciones de los Principios de Causalidad y Razonabilidad; no obstante, adjuntó como nueva prueba la Resolución Nº 158-2019-CD/OSIPTEL destinada a acreditar un criterio de aplicación del Principio de Razonabilidad y no la supuesta vulneración del Principio de Causalidad. De este 9 Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD-OSIPTEL 10 Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan in fl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: (…) 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la recti fi cación de errores o la decisión del recurso de reconsideración 11 De acuerdo al nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, cuya Sección Primera fue aprobada por Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM y su Sección Segunda fue aprobada por Resolución de Presidencia Nº 094-2020-PD/OSIPTEL, las funciones correspondientes a la Gerencia de Asesoría Legal son realizadas en lo sucesivo por la O fi cina de Asesoría Jurídica. 12 Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.