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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (12/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Sábado 12 de diciembre de 2020 El Peruano / medidas que aseguran la no repetición de la conducta imputada, puesto que con la implementación del sitio IC_Castilla_Laran, todas las muestras dentro del polígono están por encima de los -90 dBm, lo cual representa una mejora de señal del 14% y permitirá que sus indicadores alcancen niveles óptimos de calidad; y, (ii) la conducta infractora ha cesado, toda vez que, a la fecha, el indicador de calidad CV en el CCPPUU Alto Larán es mayor al indicado por la norma. Bajo estas circunstancias, mani fi esta que deben tenerse en cuenta los pronunciamientos contenidos en las resoluciones N° 097-2019-CD/OSIPTEL y N° 015-2018-CD/OSIPTEL en los que, en casos anteriores, se ha considerado la reducción de la sanción de multa atendiendo a las atenuantes anteriormente desarrolladas. Adicionalmente, ENTEL expresa que deben considerarse los alcances del Principio de Proporcionalidad en la medida que concurren las siguientes circunstancias: (i) Inexistencia de bene fi cio ilícito, considerando que no ha recibido ganancias ilícitas ni se ha ahorrado costos, sino que ha realizado fuertes inversiones para cumplir con el indicador; (ii) Alta probabilidad de detección, dado que este tipo de conductas se detectan mediante supervisiones regulares y que es una infracción imposible de ocultar; y, (iii) Inexistencia de daño, intencionalidad y reincidencia. Sobre el particular, es importante recordar que la imputación de cargos se sustenta en las mediciones efectuadas por la GSF en el primer semestre de 2018 en el CCPPUU Alto Larán, en donde se veri fi có que ENTEL no cumplió con el Compromiso de Mejora, toda vez que el resultado del valor objetivo del indicador CV fue de 2,96 cuando debió superar el 3,00. Al respecto, ENTEL sustenta la con fi guración del atenuante de responsabilidad por implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora 14, sobre la base de: (i) las mediciones que habría efectuado el 25 de septiembre de 2019, que acreditarían el cumplimiento del valor objetivo del indicador CV; y (ii) la implementación del sitio “IC_Castilla_Laran”, que habría generado mejoras en cuanto al nivel de intensidad de señal recibida. Sobre el particular, de acuerdo al análisis efectuado por la GSF en el Memorando N° 1013-GSF/2020 del 6 de octubre de 2020, aun cuando las mediciones que ENTEL habría realizado el 25 de septiembre de 2019 indican que el valor promedio del MOS es equivalente a 3,56; lo cierto es que, al haber sido efectuadas por la propia empresa operadora, no generan certeza de que hayan cumplido los requisitos y parámetros para las mediciones establecidos en los Anexos N° 10 y 17 del Reglamento de Calidad, ni tampoco dicho resultado ha sido validado a través de mediciones efectuadas por la GSF, en ejercicio de su función supervisora. Asimismo, se veri fi ca que a través de la carta N° CGR- 183/2020, recibida el 15 de enero de 2020, y recti fi cada con carta N° CGR-1592/2020, recibida el 30 de enero de 2020; ENTEL reportó que la estación base denominada “IC_Castilla_Laran” fue instalada el 11 de octubre de 2019, como parte del listado de la totalidad de estaciones base existentes en su planta para la primera entrega del año 2020, en el marco de las obligaciones dispuestas por el artículo 5 y el Anexo 2–A del Reglamento para la supervisión de la cobertura de los servicios públicos de telecomunicaciones móviles y fi jos con acceso inalámbrico 15. No obstante, si bien ENTEL ha presentado documentación para acreditar la instalación de una nueva estación base en el CCPPUU Alto Larán; según ha señalado la GSF, no resulta factible determinar, categóricamente, que la referida medida asegure la no repetición de la conducta infractora, esto es, el incumplimiento del indicador CV. En efecto, según la GSF, la obtención del valor objetivo del mismo, requiere de la ejecución de acciones de supervisión de periodicidad semestral, para lo cual han de cumplirse los diversos requisitos y parámetros previstos en el Reglamento de Calidad. Ahora bien, en el informe oral ante este Colegiado, ENTEL –como nuevo argumento- mani fi esta que el OSIPTEL, a través de mediciones de la GSF, ha constatado que el indicador CV fue cumplido el semestre 2019-I en el CCPPUU Alto Larán. Sin embargo, no hay evidencia de que ello sea producto de acciones implementadas por la referida empresa operadora, toda vez que, la instalación de la nueva estación base recién se produjo en el semestre 2019-II; conforme ha argumentado la propia ENTEL. En consecuencia, no corresponde reducir la multa por el atenuante de responsabilidad, vinculado a la implementación de medidas que garanticen que no se repetirá la conducta infractora. De otro lado, respecto al atenuante de responsabilidad por cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa, es importante reiterar que, tal como se ha señalado en el numeral anterior, por la naturaleza del incumplimiento del Compromiso de Mejora, no es posible que se con fi gure el cese de la conducta infractora, en tanto que el eventual cumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CV en semestres posteriores, constituyen por sí mismos nuevos periodos de evaluación. De este modo, no corresponde aplicar el criterio resolutivo contenido en las Resoluciones N° 015-2018-CD/OSIPTEL y N° 097-2019-CD/OSIPTEL, en virtud de los cuales se redujo la multa impuesta, dado que a diferencia de las circunstancias analizadas en dichos expedientes, en el PAS materia de la presente revisión no se ha veri fi cado la concurrencia de los atenuantes de responsabilidad por cese de la conducta infractora y la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta. En virtud de lo expuesto, al no concurrir ningún atenuante de responsabilidad que permita reducir el monto de la multa impuesta, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33º de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car este Colegiado la sanción a ENTEL por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el ítem 11 del “Anexo N° 15–Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento de Calidad, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 774 de fecha 3 de diciembre de 2020. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 171-2020-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, CONFIRMAR una (1) multa de cincuenta y uno (51) UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el ítem 11 del Anexo 15 – Régimen de Infracciones y Sanciones- del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al haber incumplido lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo 10 de la referida norma, por incumplir con el Compromiso de Mejora relacionado al valor objetivo del indicador del servicio público móvil 14 “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (…)” 15 Aprobado por Resolución N° 135-2013-CD/OSIPTEL y su modi fi catoria.