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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (12/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Sábado 12 de diciembre de 2020 / El Peruano Ahora bien, en el Anexo 6 y 7 del Reglamento de Calidad se establece el procedimiento para la medición de los indicadores del servicio de telefonía móvil TINE y TLLI; asimismo, el numeral 5 del Anexo 16 del Reglamento de Calidad se ha previsto supuestos que se excluirán de la evaluación de los referidos indicadores entre los cuales destacan los periodos afectados por caso fortuito o fuerza mayor y las situaciones de trá fi co anormal como son los días 14 de febrero, jueves y viernes santo, Día de la Madre, Día del Padre, fi estas patrias, navidad (24 y 25 diciembre) y año nuevo (31 de diciembre y 1 de enero), así como los feriados regionales y provinciales no laborables. Bajo este contexto, se advierte que la DFI, en ejercicio de su facultad de veri fi car la información publicada por las empresas operadoras, consideró que los eventos indicados por TELEFÓNICA no cali fi caban como exclusiones para el cálculo de los indicadores de calidad del servicio móvil TINE y TLLI. En efecto, se veri fi ca que algunos casos están referidos a días no previstos en el Anexo 16 del Reglamento de Calidad y otros que, si bien serían supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, habrían afectado los servicios de conmutación de datos por paquetes o servicio portador LDN, los cuales son distintos al servicio de telefonía móvil. Esta situación descarta la supuesta vulneración del Principio de Presunción de Veracidad, toda vez que si bien es posible tener por ciertos los eventos declarados por TELEFÓNICA, no obstante, estos no cali fi can como exclusiones en el marco de lo previsto en el Anexo 16 del Reglamento de Calidad. En la misma línea, no existe vulneración del Principio de Presunción de Licitud, puesto que ha quedado plenamente acreditado que TELEFÓNICA ha publicado información inexacta de los indicadores TINE y TLLI para el primer trimestre de 2018. Del mismo modo, tampoco existe ninguna vulneración al Principio de Buena Fe Procedimental, toda vez que la falta de pronunciamiento inmediato por parte de la DFI respecto de las supuestas exclusiones no pudo generar ninguna expectativa legítima, puesto que una lectura atenta del Reglamento de Calidad por parte de TELEFÓNICA hubiera podido advertir que los eventos que considera exclusiones no cali fi can como tales y la ausencia de respuesta inmediata sobre el particular no cambiaría dicha situación. Con relación al Informe N° 034-PIA/2017, se advierte que en dicha oportunidad se recomendó el archivo respecto al incumplimiento del artículo 8 del RFIS, toda vez que si bien existió un requerimiento de información claro y preciso en cuanto a los formatos y plazos para su remisión, se concluyó que la aceptación preliminar de la entrega de información en los antiguos formatos generó una con fi anza en la conducta de la empresa operadora que no se pudo desconocer. Dicha situación no se replica en el presente caso, puesto que la DFI no ha dado ninguna conformidad ni aceptación a las supuestas exclusiones que haya podido generar alguna situación de con fi anza en TELEFÓNICA. Por lo expuesto, al no existir vulneración de los Principios de Presunción de Veracidad, Buena Fe Procedimental y Presunción de Licitud, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 4.2. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Tipicidad y Culpabilidad TELEFÓNICA sostiene que se le ha sancionado pese a que no se ha comprobado la concurrencia de todos los elementos de la infracción imputada. Al respecto, mani fi esta que su conducta no es un supuesto de publicación de valores inexactos sino que se trata de una diferente forma de procesar la información para el cálculo de los indicadores TINE y TLLI, distinta a la efectuada por el OSIPTEL. En ese sentido, expresa que se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, toda vez que el tipo previsto en el ítem 3 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad no sanciona la publicación de valores obtenidos a partir de la aplicación de exclusiones posteriormente rechazadas. Por lo tanto, considera que la interpretación formulada por la DFI constituye una aplicación extensiva del tipo. De otro lado, indica que se ha vulnerado el Principio de Culpabilidad, toda vez que no existe ninguna intencionalidad para falsear la información sobre los indicadores de calidad, más aún cuando esta ha sido puesta a disposición del OSIPTEL. Agrega que, tampoco pudo prever que el regulador tendría una interpretación distinta de los medios de prueba que acreditarían las situaciones excluyentes. Al respecto, en virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. La fi nalidad de ello es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Esto genera, por un lado, que se protejan los derechos de los administrados al permitirles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no tipifi cadas o frente a la imposición de sanciones que no están contempladas en la norma. Pero también tiene un efecto regulador de la sociedad, pues a través de la tipicidad se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado. Así, conforme señala el Tribunal Constitucional, resulta necesario que los tipos estén redactados con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal 9. Ahora bien, en el presente caso se ha sancionado a TELEFÓNICA al haber publicado en su página web información inexacta sobre los valores de los indicadores del servicio de telefonía móvil TINE y TLLI, calculados según los procedimientos correspondientes, lo cual constituye infracción grave tipi fi cada en el ítem 3 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad. En ese sentido, es evidente que si TELEFÓNICA calcula los valores de los indicadores TINE y TLLI sin observar lo previsto en los Anexos 6, 7 y 16 del Reglamento de Calidad, el resultado obtenido será inexacto al no ser concordante con el resultado calculado por el OSIPTEL. De este modo, no existe vulneración al Principio de Tipicidad, toda vez que la conducta imputada a TELEFÓNICA se subsume en el tipo infractor previsto en el ítem 3 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad. De otro lado, es importante precisar que para la confi guración de la infracción tipi fi cada en el ítem 3 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, no es necesaria la intencionalidad en la conducta por parte de la empresa operadora sino que, como ha sido expuesto por la Primera Instancia, basta que esta actúe sin la diligencia debida en el cumplimiento de su obligación. Es decir, para que se con fi gure la culpabilidad, es su fi ciente que se infrinja el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Siendo ello así, la diligencia debida es exigida a los administrados respecto al cumplimiento de lo dispuesto en una norma. Es decir, dicho deber de cuidado está directamente relacionado con las acciones a cargo de los administrados a efectos de evitar algún posible incumplimiento, máxime cuando se trata de disposiciones normativas cuyo conocimiento, y por ende, debida observancia, resulta exigible. En efecto, la doctrina especializada 10 –reconocida fuente del derecho–, señala que la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que, en algunos casos, 9 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 000197- 2010-AA. Ver enlace: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00197-2010-AA.html 10 Al respecto, DE PALMA DEL TESO, Angeles (“El Principio de Culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador”. Tecnos, 1996. P. 142), sostiene lo siguiente: “El grado de diligencia que se impone desde el Derecho Sancionador Administrativo estará en función de diversas circunstancias: a) tipo de actividad, pues ha de ser superior la diligencia exigible a quien desarrolla actividades peligrosas; b) actividades que deban ser desarrolladas por profesionales en la materia; o c) actividades que requieran previa autorización administrativa, lo que supondría no sólo la asunción de obligaciones singulares sino también el compromiso de ejercerlas con la máxima diligencia”.